SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
III.2.
III.2. Por otra parte, al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros medios, vías y recursos que la ley franquea a las personas para que reclamen el respeto de los derechos que estiman lesionados, es necesario advertir que una vez que el Juez Cautelar asumió competencia para el control jurisdiccional del proceso, la recurrente debió acudir ante esa autoridad judicial para pedir la devolución del vehículo que reclama como suyo, y, frente a una eventual negativa de su solicitud, tiene aún el recurso de apelación que el art. 206 LGA contempla, razón que determina la improcedencia de este recurso, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, conforme lo establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).