SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2002 - R

Fecha: 20-Dic-2002

III.2

III.2   Que, en el caso planteado, el recurrente señala que el acto ilegal de ingreso violento a su propiedad por efectivos policiales se ha producido aún existiendo una orden judicial de inhibitoria dirigida al Comando de la Policía Departamental, lo cual deja en evidencia que  existe un proceso judicial en plena sustanciación, dentro del cual el recurrente manifiesta ser el demandante, por lo mismo existe una autoridad judicial que tiene plena facultad de disponer las medidas precautorias necesarias y urgentes para resguardar la cosa litigada y el cumplimiento efectivo de la sentencia, y de ser necesario puede imponer sanciones a quienes desobedezcan sus resoluciones, pues su competencia alcanza a realizar tales actos.

            Que, en ese entendido el recurrente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió acudir ante el juez que conoce la demanda que presentó alegando mejor derecho propietario sobre los terrenos custodiados por los efectivos policiales,  a fin de que esta autoridad conmine y haga cumplir su propia resolución judicial bajo prevenciones de Ley ante los particulares o autoridades que se resistan a cumplirlas.

            “..., el ordenamiento jurídico procesal civil, cuando se trata de juicios ordinarios civiles u otros, ha previsto varias medidas precautorias en resguardo precisamente del actor o demandado que considere amenazado su derecho antes de la dilucidación de la controversia, así el art. 169 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir algún perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalemnte el cumplimiento de la sentencia.”

            Que, por lo expuesto, no corresponde el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada y menos otorgar la tutela solicitada, pues de hacerlo se estaría desnaturalizando el recurso planteado que por mandato de la Constitución sólo otorga protección de manera subsidiaria, y en el caso como se ha demostrado, existe una vía inmediata y expedita para que el recurrente haga valer el derecho que considera vulnerado.