Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.4
III.4 Por otra parte, de acuerdo con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le corresponde al juez de primera instancia que hubiere conocido el proceso ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, calidad que tiene la SC 1378/2001-R dictada como emergencia de los procesos ordinarios que estuvieron a cargo del Juez Sexto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, teniendo en cuenta, además, el principio sustentado por el art. 91 CPC en sentido de que “el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por La ley sustantiva...”.