AUTO CONSTITUCIONAL Nº 07/02 - CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 07/02 - CDP

Fecha: 05-Feb-2002

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 07/02 - CDP

Sucre, 5  de febrero  de 2002

Expediente:                  2000-01737-04-RAC

Partes:                           Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Reymundo Cochi Ayca contra  Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido   en lo Civil y Edgar Armaza Virreira, Oficial de Diligencias de ese Juzgado

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                        La Paz

Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS:  La Resolución Nº 159/01 emitida por el Tribunal de Amparo en 26 de noviembre de 2001 (fs.  216 y 217); sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de los antecedentes  remitidos a este Tribunal a efectos de resolver la calificación de daños y perjuicios en el presente caso, se  establece  lo siguiente:

1.   Como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 1080/00-R de  17 de noviembre de 2000 (fs. 117 a 121), por la que el Tribunal Constitucional revocó la decisión del Tribunal del Recurso y declaró procedente el Amparo Constitucional, interpuesto por Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Reymundo Cochi Ayca,  con pago de daños y perjuicios, y ante la solicitud del recurrente para que se califique el monto de la responsabilidad civil, en 14 de diciembre de 2000 (fs. 127) se abrió el término probatorio de 8 días, dentro del que la recurrente ofreció y  produjo la prueba cursante de fs. 136 a 146. Fenecido el plazo probatorio, se dictó el Auto de 1 de febrero de 2001, en el que se lo declaró clausurado.

2.   Al haberse pronunciado la Resolución Nº 25/01 - SSAII de 30 de abril de 2001 (fs. 170) sin apreciarse las pruebas aportadas en el término abierto al efecto, en revisión, el Tribunal Constitucional dictó el Auto Nº 16/01-CDP de 30 de julio de 2001, por el que  anuló la Resolución revisada y  dispuso que el Tribunal de Amparo dicte una nueva.

 

3.   Luego de sucesivas excusas de los Vocales que conocieron el asunto, se pronunció la Resolución Nº 159/01-SSAII que ahora se revisa, en la que se califica como daños y perjuicios el monto de Bs. 6.000.- a ser pagados Bs. 4.-000.- por el Juez y Bs. 2.000.- por el Oficial de Diligencias recurridos, además, dispone la entrega de los bienes que fueron inventariados por Notario de Fe Pública al momento en que se produjo el desapoderamiento, con estos  fundamentos: 1) de la prueba aportada  por la propia recurrente se tiene evidencia que la construcción que fue demolida era precaria e improvisada; 2) respecto de los árboles, no se presentó  prueba alguna que acredite  su cantidad y años de vida; 3) "las declaraciones testificales no aclaran si precisan hechos, dando testimonios imprecisos y contradictorios sobre  los objetos de propiedad de Reymundo Cochi, por lo que dichos testimonios sólo dan algunas referencias que no pueden valorarse como pruebas fehacientes en la calificación de los daños civiles, teniendo en cuenta que no se puede evaluar objetos que estaban supuestamente 'amontonados', o 'apilados' sin precisar  cantidad ni calidad"; 4) "el informe pericial que fue ofrecido como medio de prueba y que cursa a fs.  143, después de hacer una relación de los posibles objetos y enseres que existían supuestamente en el interior de los ambientes demolidos, informa  (textual), 'que según el propietario existieron pero no es posible cuantificarlos por  falta de información'...estas pruebas son insuficientes  para evaluar de manera justa y ante la existencia de un detalle de inventario levantado por el Notario de Fe Pública Fernando Baldellón, al momento en que se produjo el desapoderamiento, corresponde disponer que se proceda a la devolución de todos los objetos que fueron inventariados en la misma forma y condición"

CONSIDERANDO: Que  la última parte del art.  49 de la  Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional  tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión por este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender:  1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

En la especie, el acto ilegal consistió en  el desapoderamiento de la propiedad del representado de la recurrente, demoliendo muros  y otras construcciones,  razón por la que la Sentencia Constitucional Nº 1018/00-R,  ordenó la reparación de daños y perjuicios. Sin embargo, corresponde a la parte demandante demostrar la cuantía de los daños que se le han ocasionado, por lo que al haber producido la prueba de fs. 136 a 146, el Tribunal de Amparo debe abocarse a ella para emitir su Resolución.

Según el Informe Pericial de 29 de enero de 2001 (fs. 139 a 143), las construcciones demolidas tenían, entre otras, las características de  muros de ladrillo y mampostería de piedra cortada, que no se evidencian en las fotografías  de fs. 160 a 163 en las que se puede observar que dichas construcciones eran precarias; asimismo, el informe pericial consigna como pérdida las puertas de madera y la metálica sin que exista prueba alguna que acredite ese extremo, pues se entiende que los mismos se encuentran en el lote de pertenencias inventariadas por el Notario; de lo referido se concluye que el informe pericial no constituye una prueba idónea y concluyente. Por otra parte, el recurrente bien pudo presentar documentación que acredite el valor catastral de las construcciones, pues el Informe aludido fue elaborado por un perito de parte, y debió ser respaldado por  documentación suficiente que avale los extremos allí sostenidos, al no haberlo hecho, el Tribunal del Recurso debe basarse únicamente en los datos producidos en el término de prueba abierto  para la calificación de daños y perjuicios.

En ese sentido, se evidencia que el Tribunal del Recurso ha valorado correctamente la prueba aportada y ha fijado el monto que los recurridos deben pagar por concepto de daños y perjuicios referidos a la pérdida patrimonial que ha sufrido el representado de la actora. 

Sin embargo, ha omitido pronunciarse sobre los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para la reposición del derecho de su mandante, por lo que deberá emitirse un  Auto complementario calificando la suma correspondiente.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley  Nº 1836 APRUEBA  la Resolución Nº 159/01 emitida por el Tribunal de Amparo en 26 de noviembre de 2001 (fs.  216 y 217) respecto de los daños y perjuicios concernientes a la pérdida patrimonial de la parte recurrente,  y DISPONE  que el Tribunal del Recurso emita una resolución complementaria  fijando el monto que por concepto de costas deberán cancelar los recurridos a favor de la parte adversa.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado      Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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