SENTENCIA CONSTITUCIONAL 183/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 4 de enero de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, las recurrentes manifiestan que en la Sentencia Constitucional Nº 850/01-R de 13 de agosto de 2001 emergente de un anterior hábeas corpus que presentaron contra las mismas autoridades ahora recurridas, se dispuso corrección del procedimiento referido respecto a su detención preventiva, en cuyo cumplimiento el 28 de agosto de 2001, previo requerimiento del Ministerio Público dictaron auto motivado complementario sobre medidas cautelares de detención preventiva, de la cual apelaron, habiéndoles concedido el recurso el 1 de septiembre de 2001 que recién es notificado a la Fiscal de materia el 3 de enero del presente año, sin que haya sido elevado el expediente a la instancia correspondiente dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, disposición que resulta vulnerada al igual que el derecho al debido proceso que les asiste, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de enero de 2002, corriente a fs. 2 vta., e instalada la audiencia pública el 7 de enero del mismo año, cual consta de fs. 18 a 23 de obrados, las recurrentes por medio de su abogado ratifican los términos de la demanda y los amplían indicando que la resolución de concesión está viciada de nulidad porque adolece de defectos absolutos, que no son susceptibles de convalidación al tenor del art. 169-3) del Código Adjetivo Penal, por lo que corresponde dejarlas en libertad de conformidad a los arts. 7 y 233 del mismo cuerpo legal, ya que no existe ninguna probabilidad de que sean autoras del delito imputado, además de tener domicilio conocido, buena conducta y ser madres de menores de edad. Concluyen indicando que la audiencia para lectura de conclusiones fijada a hrs. 10:15 también está viciada de nulidad.
1. Que, de lo expuesto por las recurrentes e informado por los recurridos, se tiene que dictada y notificada la Sentencia Constitucional Nº 850/2001 de 13 de agosto de 2001, los recurridos pronunciaron un auto complementario de medida cautelar el 28 de agosto de 2001, disponiendo la detención preventiva de las recurrentes.
2. Que, al haber apelado las recurrentes de dicha decisión el 31 del mismo mes y año, el recurso fue concedido mediante resolución de 1 de septiembre de 2001, que es notificada al Fiscal el 3 de enero del año en curso, sin que hasta la fecha de interposición del recurso se haya remitido el cuaderno correspondiente a la Corte Superior, extremo que no ha sido desvirtuado por los recurridos.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.
Que, en el caso presente, se ha evidenciado que los recurridos no han remitido los actuados concernientes al recurso de apelación planteado por las recurrentes contra el auto motivado complementario que dispone su detención preventiva dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal vigente, lo cual constituye vulneración al debido proceso que entre uno de sus presupuestos resguarda el principio de celeridad también previsto en el art. 116-X de la Constitución, que en la problemática compulsada está directamente vinculado con la libertad, pues del actuado procesal dilatado depende que las recurrentes accedan o no a la cesación de la detención preventiva.
Que, en atención precisamente del derecho fundamental y primario de la libertad, el legislador ha previsto un trámite inmediato para la solicitud de cesación de detención preventiva, de modo que todos los tribunales están en la obligación de cumplir dichos plazos sin que ninguna excusa pueda servir para retardar el procedimiento establecido, que no sólo importa retardación de justicia y una simple llamada de atención como ha entendido el Tribunal del Recurso, sino que dicha dilación constituye también procesamiento indebido como ya se ha establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional, así las Sentencias Constitucionales que se refieren a continuación: