SENTENCIA CONSTITUCIONAL 183/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Nº 1356/2001
Nº 1356/2001 “Que, con relación a la dilación de la remisión del cuaderno de la apelación presentada por los recurrentes a la Corte Superior como Tribunal de Apelación, el recurrido tampoco ha cumplido estrictamente lo dispuesto en el art. 251 del citado Código, pues el cuaderno de la apelación, según los datos expuestos en el Considerando precedente fue remitido fuera del plazo de las 24 horas, lo cual importa vulneración al debido proceso, que entre otros protege el principio de celeridad que en cuanto a la sustanciación de cualquier proceso, resguarda el que éste, se sustancie y desarrolle dentro de los plazos establecidos, tal garantía en el caso concreto, se encuentra vinculada a la libertad dado que de la apelación planteada en la justicia ordinaria penal depende la negativa o la concesión de la libertad de los recurrentes, lo que hace viable el Recurso de Hábeas Corpus”.
Que, respecto a la consideración de la existencia o no del cuerpo del delito, este Tribunal no puede pronunciarse por ser argumentos que deben ser compulsados en el proceso ordinario penal, como tampoco puede hacerlo respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 233 del código referido cuando las recurrentes no han aportado los elementos necesarios para examinar los mismos.
Que, a efectos de una correcta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 850/2001, es preciso establecer que la misma no dispone en ninguna de sus partes y menos en la resolutiva que, no se dé lugar a la libertad de las recurrentes como erróneamente han interpretado los recurridos, pues lo que se dispuso ante las irregularidades procedimentales fue que éste Tribunal no disponía la libertad y que los recurridos debían dictar el correspondiente “Auto Motivado sobre Medidas Cautelares observando correctamente lo establecido por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970”, lo que quiere decir, que los recurridos debían contar con la imputación formal y el pedido fundamentado ya sea del Fiscal o de la parte querellante solicitando la medida extrema, además analizar en pruebas si efectivamente concurrían los presupuestos del art. 233 y dictar su decisión conforme al art. 236 citado.