SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0152/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
1.- En el memorial del Recurso presentado el 11 de enero de 2002 (fs. 1 y 2), los recurrentes expresan que ante la denuncia presentada en su contra por Guillermo Gonzáles y Nelly de Gonzáles, se emitieron mandamientos de comparendo con los que nunca fueron citados, y al tener conocimiento de la organización de diligencias de policía judicial, el 11 de diciembre de 2001 se presentaron voluntariamente en la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), donde el Fiscal "Dr. E. Quilo" señaló el 17 del mismo mes y año como fecha para que presten sus declaraciones informativas.
Relatan que llegaron a un acuerdo con los denunciantes, por lo que depositaron una suma de dinero a favor suyo, y el 4 de diciembre se apersonaron a la Policía para prestar sus declaraciones, siendo detenidos con un mandamiento de aprehensión librado el 10 de diciembre de 2001. Remitidos los antecedentes ante el Juez Cautelar, se declaró improcedente la detención preventiva solicitada por el Fiscal y la parte denunciante, imponiéndoles como medidas sustitutivas la presentación ante el Tribunal las veces que se requiera, ante la Fiscalía en forma semanal, arraigo, garantía personal y fianza económica de Bs. 40.000.- para Santiago Zárate y Bs. 20.000.- para Segundina de Zárate, haciendo un monto total de Bs. 60.000.- que resulta de imposible cumplimiento para ellos.
Aducen que pidieron la modificación del monto de la fianza, que fue rechazada en la audiencia de 09 de enero, "argumentando que previamente debía hacerse impugnado el auto de medida cautelar", razón por la que continúan privados de su libertad por más de seis días, junto a su hijo lactante que por su minoridad no puede ser separado de su madre.
Consideran que se han violado los derechos y garantías contenidos en los arts. 16 de la Constitución y "9" de la L. Nº 1970, e interpretado erróneamente el art. 245 de esta última, ya que esta norma debe aplicarse en los casos de solicitud de cesación de la detención preventiva y no cuando la detención preventiva es improcedente como en el caso presente, en mérito de todo lo cual, interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, en apoyo de las disposiciones legales anotadas y de la S.C. Nº 982/00-R.
Los recurrentes, a través de su abogada, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que su detención, por más de nueve días, es ilegal al no estar apoyada en un mandamiento de autoridad competente. Nuevamente pidieron se declare procedente el Hábeas Corpus y se disponga inmediatamente su libertad.
1.- Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca Mamani de Zárate fueron aprehendidos el 04 de enero de 2002 (fs. 38 vta.), y remitidos ante el Juez Cautelar, quien declaró improcedente la solicitud de detención preventiva formulada por el representante del Ministerio Público y la parte denunciante, imponiéndoles las medidas sustitutivas de fianza personal, arraigo, presentación periódica ante el órgano jurisdiccional y fianza económica de Bs40.000.- para el primero de los nombrados, y Bs20.000.- para la segunda (fs. 39 vta.).
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido planteado alegando una detención ilegal, por cuanto no existe mandamiento emitido por autoridad competente en contra de los recurrentes, quienes consideran que se ha interpretado indebidamente el contenido del art. 245 de la L. Nº 1970, por lo que corresponde realizar el análisis respectivo.
Que a ese fin conviene recordar que el art. 9-I de la Constitución dispone que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- -
- debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica
- POR TANTO: