SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0152/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0152/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica

Sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Cód. Pdto. Pen., el Juez Cautelar se niega a efectivizar la libertad de los imputados en tanto no ofrezcan la fianza económica antedicha, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de tal fianza; ya que debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica. En ese caso la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, circunstancia diferente a la que motiva el presente Hábeas Corpus, en la que los recurrentes no fueron objeto de detención preventiva,  sino que,  aprehendidos en la etapa de la investigación y -sin que se hubiese emitido nunca un mandamiento de detención contra ellos-, se les impuso diversas medidas cautelares sustitutivas y por no cumplir una de ellas, la fianza económica, continúan privados de su libertad.

La referida privación de libertad es ilegal pues, al haber sido aprehendidos y remitidos ante la autoridad judicial, ésta debió definir la situación jurídica de los imputados dentro del marco jurídico imperante en el país, no siendo suficiente la imposición de medidas sustitutivas, sino que al no haber dispuesto la detención preventiva, debió ordenar su libertad en forma inmediata sin perjuicio de que cumplan con las medidas cautelares impuestas; empero, de manera contraria, la ha negado, manteniéndolos detenidos sin que exista una orden a tal fin, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Fundamental y conculcando el derecho a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica de Santiago Zárate Mamani y Segundina Alanoca de Zárate, situación que justifica la otorgación de la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución.

Es necesario dejar sentado que, contrariamente a lo sostenido por la Corte del Recurso en la Resolución que se revisa, no se vulnera la seguridad jurídica al declarar en este caso la procedencia del Hábeas Corpus, pues esa seguridad es entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza, o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. Por consiguiente, se atentaría contra la merituada seguridad si se mantiene y prohíja una situación ilegal, asumida por una autoridad judicial en una incorrecta interpretación e indebida aplicación de una norma legal.