SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/02-R
Fecha: 07-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/02-R
Sucre, 7 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03692-08-RAC
Partes: Felipe Tola Honorio, Antonio Saldías Saldías, Humberto Herrera Yevara, Daniel Mironéz A., María Galicia Flores Pinto, Julia Avilés Miranda y Aidé Terrazas Contreras c/ Lorgio Roda Serrate Director Regional del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO)
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 29 de noviembre de 2001 cursante a fs. 51 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Felipe Tola Honorio, Antonio Saldías Saldías, Humberto Herrera Yevara, Daniel Mironéz A., María Galicia Flores Pinto, Julia Avilés Miranda y Aidé Terrazas Contreras contra Lorgio Roda Serrate Director Regional del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO); sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda presentada el 26 de noviembre de 2001 (fs. 19 a 21), los recurrentes manifiestan que la Cooperativa de Servicios Públicos “San Juan Bautista” Ltda.. (SAJUBA), a la que representan, se encuentra bajo la tuición de la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 29/2001 de 23 de agosto de 2001 y arts. 1, 2, 4, 9 y 15 de la Ley Nº 2066, en concordancia con los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 1600.
Afirman que la mencionada Resolución SISAB Nº 29/2001 resolvió aprobar la regularización de concesión de la Cooperativa y autorizar el uso y aprovechamiento del recurso agua y la concesión del servicio público de agua potable y alcantarillado en el área de concesión. Empero, en total contradicción de los arts. 21 y 25 de la Ley Nº 2066, INALCO emitió una Resolución interviniendo la Cooperativa, por supuestas denuncias de malos manejos económicos y mal servicio, usurpando de esa manera funciones que no le competen, e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), de lo que se concluye que los actos del interventor designado por el citado Instituto son nulos de pleno derecho, incluida la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios señalada para el 1 de diciembre.
De acuerdo a lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, por el desconocimiento de la jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, con lo que se suprimen y restringen sus derechos a representar a los socios, a emitir libremente sus ideas y opiniones en el seno de la Cooperativa y a reunirse para fines lícitos, solicitando que en sentencia se deje sin efecto la Resolución Nº 10/2001, se les restituya la conducción de representantes de “SAJUBA”, y se disponga el descongelamiento de las cuentas bancarias.
2. De fs. 47 a 51 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de noviembre, en la que el abogado de la parte recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que el 21 de ese mes “SAJUBA” fue intervenida en forma violenta por INALCO, sin que previamente se haya hecho conocer a los personeros de la Cooperativa los informes técnicos ni se les haya notificado con la Resolución de intervención.
La autoridad recurrida, a través de su abogado, informó lo que a continuación se anota: a) que se desempeña como Director Regional de INALCO, y en esa su condición jamás emitió ningún tipo de resolución que ordene la intervención de la Cooperativa “San Juan Bautista”, pues ésa es prerrogativa única y exclusiva del Director Nacional de dicha entidad, conforme establece el D.S. Nº 12069 de 27 de diciembre de 1974 y el Estatuto Orgánico de INALCO en su art. 15-c), en razón de lo que el Amparo es improcedente por impersonería en el demandado, ya que Lorgio Roda Serrate no agravió ningún derecho de los recurrentes; b) “SAJUBA” es una Cooperativa cuya personalidad jurídica ha sido otorgada por INALCO, y como sociedad cooperativa está bajo la tuición del señalado Instituto; c) la Resolución Administrativa Consolidatoria Nº 29/2001 emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico, no ha sido todavía consolidada porque falta la firma del contrato de concesión, requisito indispensable para que la Superintendencia de Saneamiento Básico pueda ejercer jurisdicción y competencia sobre las áreas concesionadas; d) la clausura de las cuentas bancarias de la Cooperativa a la que representan los recurrentes no ha sido ordenada por INALCO, sino por la Superintendencia de Bancos. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional.
3. La Resolución de 29 de noviembre de 2001 (fs. 51) declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que la Resolución de intervención ha sido firmada por Wálter Villarroel Noriega, Director Ejecutivo Nacional de INALCO, en la que se designa al interventor de la Cooperativa, de lo que se concluye que el recurrido no ha tenido participación en los actos que se denuncian como contrarios a la Constitución, por lo que “siendo que la omisión o restricción o la comisión de un acto inconstitucional es personal, de tal manera que sin entrar a considerar la legalidad de la intervención anotada la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal y omisión indebida prevista por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic)
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Por Resolución Regulatoria SISAB Nº 29/2001 de 23 de agosto de 2001 (fs. 1 a 5), la Superintendencia de Saneamiento Básico aprobó la Regularización de Concesión de la Cooperativa de Servicios Públicos “San Juan Bautista” (“SAJUBA”), “conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000”, y como consecuencia, autorizar el Uso y Aprovechamiento del Recurso Agua y la Concesión del servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado en el Área de Concesión.
2) La Resolución Administrativa Nº 010/2001 (SC) de 21 de noviembre de 2001 (fs. 32 y 33), pronunciada por Wálter Fernando Villarroel Noriega, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de INALCO, resolvió disponer la intervención de la Cooperativa de Servicios Públicos “SAJUBA” por el término de noventa días, “tiempo estimado para una reestructuración integral” de la misma o encontrar la solución a los problemas actuales que confronta, así como establecer las responsabilidades de Ley. En dicha Resolución el Director Nacional de INALCO designó como interventor a Gastón Beltrán Córdova, a quien encomendó que, cumplido el período de intervención, convoque a una Asamblea Extraordinaria de Socios para designar al Comité Electoral y convocar a elecciones generales de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa.
3) El Director Ejecutivo Nacional de INALCO, mediante nota de 21 de noviembre (fs. 34), remitió a Lorgio Roda Serrate, Director Regional de INALCO en Santa Cruz, la Resolución individualizada en el numeral precedente, instruyéndole su cumplimiento.
4) A través de la nota Nº 4243/2001 (fs. 37), el Banco Nacional de Bolivia comunicó a “SAJUBA” que sus cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera fueron clausuradas por el giro de cheque en descubierto a la orden de “Hno Wang”. De acuerdo a lo sostenido por el recurrido en audiencia -no desvirtuado por los recurrentes- la orden de clausura de las citadas cuentas emanó de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro recurso o medio para reclamar la protección de tales derechos.
En la especie, la emisión de la Resolución Administrativa Nº 010/2001 (SC) de 21 de noviembre de 2001, por la que se dispuso la intervención de la Cooperativa “San Juan Bautista “ Ltda., no puede ser atribuida al ahora recurrido al haber sido suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de INALCO, quien ordenó su cumplimiento a aquél.
En consecuencia, el recurrido carece de legitimación pasiva en el presente Recurso, calidad que, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos Nos. 255/01-R, 829/01-R, 1014/01-R, 1349/01-R, 1351/01-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió. En consecuencia, al carecer de legitimación pasiva el recurrido se hace inviable la procedencia del Amparo Constitucional, por lo mismo la otorgación de la tutela solicitada.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, los actores manifiestan en su demanda que INALCO actuó, al emitir la Resolución Administrativa tantas veces nombrada, sin tener competencia al efecto, mencionando expresamente que tal acto sería nulo en el marco del art. 31 de la CPE Sin embargo, este Recurso Extraordinario no puede ingresar a examinar aspectos relativos a la carencia de competencia de las autoridades, por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto.
Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 179/99-R, 744/00-R, 414/2000-R, 566/01-R, 659/00-R, 744/00-R, 1134/01-R y otras.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 29 de noviembre de 2001 cursante a fs. 51 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.