SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 129/02-R
Fecha: 18-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 129/02-R
Sucre, 18 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03714-08-RAC
Partes: Lola Salvatierra Oporto Vda. de Murillo c/ Donato Cabezas Villán, Jefe a.i. de la Unidad Administración de Recursos UAR-Oruro y Ximena Serrudo Lucero, Funcionaria del Escalafón
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 105 de fs. 29 a 30 pronunciada el 30 de noviembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lola Salvatierra Oporto Vda. de Murillo contra Donato Cabezas Villán, Jefe a.i. de la Unidad Administración de Recursos UAR-Oruro y Ximena Serrudo Lucero, Funcionaria del Escalafón, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2001, corriente de fs. 7 a 8 de obrados, la recurrente expresa que el 21 de septiembre de 2001 solicitó a la Dirección del Servicio Departamental de Educación la autenticación y legalización de sus años de servicios por las gestiones 1964, 1965 y parte de 1966 como profesora de la Escuela Mixta de Angostura de la localidad de Angostura, a efectos de proseguir con los trámites de jubilación. Que el 15 de octubre de 2001 por disposición del Director del SEDUCA su trámite pasó a la Unidad de Administración de Recursos para la autentificación del certificado de haberes que se adjuntó en planillas, siendo recibido este documento el 17 y decretado el 18 de octubre de 2001 por la Jefe de Unidad de Administración de Recursos ordenándose a la repartición de Planillas que pase a conocimiento del técnico y expida lo solicitado; sin embargo, en más de 2 meses que estuvo diariamente en las oficinas, pese a su avanzada edad, no recibió respuesta concreta además de que anunció acudir a la justicia constitucional por el silencio y negativa administrativa que soslayaba el art. 7-a) constitucional que consagra los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad y la prioridad nacional de atención a las personas de la tercera edad, cuyas normas están previstas en la Ley 1886 de Privilegio para los Mayores, D.S. 24365 que son concordantes con convenios internacionales.
Concluye indicando que ante su petición, el Jefe a.i. de la Unidad de Administración recurrido, se ha limitado a devolverle sus documentos sin explicación alguna, por lo que ante la conculcación de sus derechos previstos en los cuerpos legales citados, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que en el día se expida certificación y se proceda a la autentificación impetrada.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de noviembre de 2001, corriente a fs. 9 de obrados, e instalada la audiencia el 30 del mismo mes y año en ausencia del co-recurrido Donato Cabezas Villán como consta en el acta de fs. 24 a 28, los apoderados de la recurrente ratificaron los términos de la demanda y los ampliaron indicando que también se conculcó el derecho previsto en el inc. k) del art. 7 constitucional, puesto que al no haber procedido conforme a lo solicitado, los recurridos impiden que la recurrente pueda proseguir sus trámites y gozar de la seguridad social. También alegan como conculcadas las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y que revisándose dicho cuerpo legal no existe otra instancia a donde acudir.
Por su parte, la recurrida Ximena Serrudo Lucero informó: 1) Que tuvo conocimiento del trámite el 26 de noviembre de 2001 a partir del cual la recurrente acudió a su persona en dos oportunidades, la última para dejar la reiteración de su solicitud, la que no llegó a concretarse dado que el co-recurrido derivó el trámite a Asesoría Jurídica para que se analice si era o no procedente, 2) Que se debe aclarar que el trámite de 1969 no era el mismo que el de principio, pues éste ingresó oficialmente el 19 de noviembre con una petición no muy clara y sin documentación que la respalde, por lo que se puso a consideración de Asesoría, 3) Que del 19 al 26 de dicho mes, se estuvo consultando sobre la solicitud del 19 a lo que se respondió que no se “derivó nada”, pero el 27 cuando se apersonó el apoderado del hijo de la recurrente indicó que ya conocía de la solicitud, pero el 28 fue notificada con el presente recurso, 4) Que a fin de verificar las planillas se constituyeron a la empresa COBE pero les informaron que la Institución Educativa se encuentra en una Provincia de La Paz, por lo que el trámite se hacía improcedente al no contar con la verificación de la certificación pertinente y por ello se preparó la nota para la Dirección Departamental, pero no pudo ser remitida porque la recurrente pidió prestado el documento el 16 de noviembre y no lo devolvió y 5) Que con las nuevas disposiciones legales que rigen en materia de educación los SEDUCAS sólo tienen competencia departamental y en el caso solicitado el establecimiento educativo donde prestó servicios la recurrente corresponde al Departamento de La Paz.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando que las autoridades recurridas del Servicio Departamental y concretamente los recurridos no dieron celeridad al trámite, providenciando o informando en su momento las dificultades que se tenían, pues se limitaron a emitir informes incluso equivocados que revelan el incumplimiento de sus labores como servidores públicos.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que, el 21 de septiembre de 2001, la recurrente solicita la autenticación y legalización de sus años de servicio al Director Departamental de Educación (fs.1-5), ante lo cual el 15 de octubre del mismo año el Director del SEDUCA decreta que pase a la Unidad de Administración de Recursos para que mediante la oficina respectiva se proceda a lo solicitado. Por su parte, la Jefa de Unidad de Administración de Recursos, luego de recibir la referida solicitud el 17 del mismo mes y año, al día siguiente provee “Planillas: Pase a conocimiento del Técnico y expida lo solicitado”; asimismo, refiere que la recurrente ya cuenta con la certificación y que sólo se debe verificar (fs. 5 vta.).
2. Que, el 19 de noviembre de 2001, la recurrente reitera su solicitud al Jefe de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA acusando la demora de su trámite (fs. 6).
3. Que, por certificación solicitada el 30 de noviembre de 2001, el Jefe de la Unidad de Análisis de Información a.i. SEDUCA-ORURO acredita que la Escuela donde prestó servicios la recurrente no se encuentra en el Departamento de Oruro (fs. 21).
4. Que, del informe de 30 de noviembre de 2001, remitido por la Técnica de Planillas se acredita que al no presentar la recurrente las planillas correspondientes de sus años de servicio se constituyó en compañía de la misma a la empresa COBE donde les informaron que todos los documentos fueron remitidos a La Paz, lo cual hacía improcedente el trámite por lo que determinó devolver la solicitud a la Dirección Departamental; empero, le fue imposible porque la recurrente el 16 de noviembre le pidió prestado el documento y no lo devolvió (fs. 22).
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la recurrente solicita la tutela constitucional alegando violación a sus derechos previstos en los incs. a), h) y k) del art. 7 de la Constitución acusando como acto ilegal la falta de celeridad y la negativa de su solicitud de autenticación y legalización de sus años de servicio, por lo que corresponde verificar si son ciertos o no los argumentos expuestos.
Que, el derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 7-h) debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones, suspensiones injustificadas, prestación deficiente de servicios o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas, así como elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones. En síntesis es una facultad para dirigirse individual o colectivamente ante toda autoridad o funcionario público, los cuales en observancia del citado derecho tienen la obligación de dar una pronta respuesta que resuelva la solicitud, lo cual no implica necesariamente que los requeridos deban acceder a la petición en forma positiva, pues esta respuesta dependerá del estudio de cada caso en concreto.
Que, en el caso de la recurrente, su trámite emergente de la petición que planteó, es evidente, no tuvo la celeridad del caso por una parte, empero tal aspecto no es atribuible en todo a los recurridos, pues de obrados se advierte que la autoridad a quien se presentó la solicitud proveyó la misma a las tres semanas de haberla recibido.
Que, sin embargo posteriormente la Jefe titular de la Unidad de Recursos Humanos si bien dispuso inmediatamente se proceda a la solicitado, el recurrido que está en su reemplazo no hizo el seguimiento del mismo controlando si los funcionarios subalternos y encargados para atender la solicitud cumplieron la orden que impartió, lo cual de modo alguno exime a dichos funcionarios de la obligación que tienen como servidores públicos de realizar sus funciones con la mayor eficiencia posible a la sociedad.
Que, con relación a la conducta de la co-recurrida, la misma no ha restringido ningún derecho fundamental de la recurrente, dado que ha informado que conoció la solicitud el 26 de noviembre, aseveración que no ha sido desvirtuada por la recurrente, como tampoco ha sido lo manifestado en sentido de que la recurrente pidió prestada su solicitud el 16 de noviembre, lo cual impidió que el trámite culminara ya sea positiva o negativamente, pues simplemente la recurrente afirma que su solicitud le fue devuelta sin ninguna explicación, alegatos que si bien son contradictorios y al no ser apoyados con ninguna otra prueba, no pueden sustentar la evidencia de la violación a los derechos acusados de vulnerados.
Que, de ello, se tiene que el derecho de petición no ha sido vulnerado por no haberse resuelto la solicitud en sentido positivo, pues de lo informado por la recurrida y la ampliación de la demanda por los abogados de la recurrente, se tiene que esa pretensión está fuera del alcance de los recurridos, dado que el establecimiento educativo donde la recurrente prestó sus servicios como docente no se encuentra dentro del Distrito de Oruro.
Que, en consecuencia en el presente Recurso, si bien la supuesta devolución de documentos en los hechos constituye una negativa de la solicitud, por las razones expuestas, no es menos cierto que a la misma no se le imprimió la celeridad que el caso requería, siendo éste y no otro el acto ilegal violatorio del derecho de petición en el que ha incurrido el Jefe a.i. de la Unidad de Administración de Recursos, pues como ya se estableció el derecho de petición no importa necesariamente que ante una solicitud, ésta deba ser aceptada, sino que debe ser atendida en forma pronta y oportuna. En el caso concreto, el recurrido debió incluso ordenar a las Secciones pertinentes conceder un impulso administrativo especial y preferente a la solicitud de la recurrente tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 1886 que prescribe: “Las entidades públicas y privadas que presten servicios en general a personas de 60 años o más años deberán habilitar ventanillas especiales para atenderlas y otorgarles un trato preferente. En caso que dicha ventanilla especial no exista, los beneficiarios tendrán atención y prioridad en la fila de todas las oficinas donde actúen en demanda de servicios”.
Que, respecto a la restricción de los otros derechos invocados, tal acusación no se ha demostrado y tampoco ha sido constatada de obrados.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo en todas sus partes no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta ni estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 REVOCA en parte la Resolución revisada y declara improcedente el Recurso respecto a Ximena Serrudo, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-VI de la Ley N° 1836 con relación a Donato Cabezas Villán.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.