SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 129/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 129/02-R

Fecha: 18-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2001, corriente de fs. 7 a 8 de obrados, la recurrente expresa que el 21 de septiembre de 2001 solicitó a la Dirección del Servicio Departamental de Educación la autenticación y legalización de sus años de servicios por las gestiones 1964, 1965 y parte de 1966 como profesora de la Escuela Mixta de Angostura de la localidad de Angostura, a efectos de proseguir con los trámites de jubilación. Que el 15 de octubre de 2001 por disposición del Director del SEDUCA su trámite pasó a la Unidad de Administración de Recursos para la autentificación del certificado de haberes que se adjuntó en planillas, siendo recibido este documento el 17 y decretado el 18 de octubre de 2001 por la Jefe de Unidad de Administración de Recursos ordenándose a la repartición de Planillas que pase a conocimiento del técnico y expida lo solicitado; sin embargo, en más de 2 meses que estuvo diariamente en las oficinas, pese a su avanzada edad, no recibió respuesta concreta además  de que anunció acudir a la justicia constitucional por el silencio y negativa administrativa que soslayaba el art. 7-a) constitucional que consagra los derechos a la vida,  a la salud y a la seguridad y la prioridad nacional de atención a las personas de la tercera edad, cuyas normas están previstas en la Ley 1886 de Privilegio para los Mayores, D.S. 24365 que son concordantes con convenios internacionales.

Concluye indicando que ante su petición, el Jefe a.i. de la Unidad de Administración recurrido, se ha limitado a devolverle sus documentos sin explicación alguna, por lo que ante la conculcación de sus derechos previstos en los cuerpos legales citados, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que en el día se expida certificación y se proceda a la autentificación impetrada.    

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de noviembre de 2001, corriente a fs. 9 de obrados, e instalada la audiencia el 30 del mismo mes y año en ausencia del co-recurrido Donato Cabezas Villán como consta en el acta de fs. 24 a 28, los apoderados de la recurrente ratificaron los términos de la demanda y los ampliaron indicando que también se conculcó el derecho previsto en el inc. k) del art. 7 constitucional, puesto que al no haber procedido conforme a lo solicitado, los recurridos impiden que la recurrente pueda proseguir sus trámites y gozar de la seguridad social. También alegan como conculcadas las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y que revisándose dicho cuerpo legal no existe otra instancia a donde acudir.

CONSIDERANDO:  Que, en el caso de autos, la recurrente solicita la tutela constitucional alegando violación a sus derechos previstos en los incs. a), h) y k)  del art. 7 de la Constitución acusando como acto ilegal la falta de celeridad y la negativa de su solicitud de autenticación y legalización de sus años de servicio, por lo que corresponde verificar si son ciertos o no los argumentos expuestos.

Que, el derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 7-h) debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones, suspensiones injustificadas, prestación deficiente de servicios  o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas, así como elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones. En síntesis es una facultad para dirigirse individual o colectivamente ante toda autoridad o funcionario público, los cuales en observancia del citado derecho tienen la obligación de dar una pronta respuesta que resuelva la solicitud, lo cual no implica necesariamente que los requeridos deban acceder a la petición en forma positiva, pues esta respuesta dependerá del estudio de cada caso en concreto.

Que, en el caso de la recurrente, su trámite emergente de la petición que planteó, es evidente, no tuvo la celeridad del caso por una parte, empero tal aspecto no es atribuible en todo a los recurridos, pues de obrados se advierte que la autoridad a quien se presentó la solicitud proveyó la misma a las tres semanas de haberla recibido.

Que, sin embargo posteriormente la Jefe titular de la Unidad de Recursos Humanos si bien dispuso inmediatamente  se proceda a la solicitado, el recurrido que está en su reemplazo no hizo el seguimiento del mismo controlando si los funcionarios subalternos y encargados para atender la solicitud cumplieron la orden que impartió, lo cual de modo alguno exime a dichos funcionarios de la obligación que tienen como servidores públicos de realizar sus funciones con la mayor eficiencia posible a la sociedad.   

Que, con relación a la conducta de la co-recurrida, la misma no ha restringido ningún derecho fundamental de la recurrente, dado que ha informado que conoció la solicitud el 26 de noviembre, aseveración que no ha sido desvirtuada por la recurrente, como tampoco ha sido lo manifestado en sentido de que la recurrente pidió prestada su solicitud el 16 de noviembre, lo cual impidió que el trámite culminara ya sea positiva o negativamente, pues simplemente la recurrente afirma que su solicitud le fue devuelta sin ninguna explicación, alegatos que si bien son contradictorios y al no ser apoyados con ninguna otra prueba, no pueden sustentar la evidencia de la violación a los derechos acusados de vulnerados.

Que, de ello, se tiene que el derecho de petición no ha sido vulnerado por no haberse resuelto la solicitud en sentido positivo, pues de lo informado por la recurrida y la ampliación de la demanda por los abogados de la recurrente, se tiene que esa pretensión está fuera del alcance de los recurridos, dado que el establecimiento educativo donde la recurrente prestó sus servicios como docente no se encuentra dentro del Distrito de Oruro.