SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 145/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 145/02-R

Fecha: 20-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que las  recurrentes en su demanda de  27 de noviembre de 2001 cursante de fs. 65 a 68,  manifiestan que como propietarias de un terreno de 1.071 mts.2 en la Av. Pando Nº 1556, zona Aranjuez, construyeron un edificio denominado Concordia III para adecuarlo al régimen de propiedad horizontal, en principio se proyectó un plano de adecuación el 3 de enero de 1995, en base al cual se prometió en venta en estado pre-horizontal un departamento Nº 11-A en favor de Marcelo Barrero Chinchilla, pero posteriormente por funcionalidad se hizo modificaciones en el mismo por lo cual se realizaron  los respectivos trámites ante la Alcaldía, entidad que previo informe  dicta la Resolución Técnico Administrativa RTA N° 2157/96 el 25 de noviembre de 1996, aprobando el plano. En base a esta Resolución se efectuaron transferencias en favor de los actuales copropietarios del edifico las que se protocolizaron y registraron en  Derechos Reales en 30 de enero de 1997.

Continúan indicando que el Concejo Municipal al abrogar la RTA Nº 2157/96, incurrió en ilegalidad por cuanto la anulabilidad de la escritura 28/1997 de 13 de enero de 1997 que contiene la RTA Nº 2175/96 sólo puede ser declarada nula por la autoridad jurisdiccional mediante sentencia ya que la Ordenanza Municipal N° 2693/2001 instruye aplicar sanciones sin considerar que el edificio fue construido con las normas urbanas en vigencia, al margen  de que los demandantes no logran probar ninguno de los puntos fijados por el Juez y Marcelo Barrera, Mario Castro y Arturo Castro sólo pueden reclamar por sus departamentos, careciendo de personería para el reclamo por la totalidad del edificio ya que si los funcionarios municipales que aprobaron la RTA Nº 2157/96 incurrieron en irregularidades, ellas no pueden soportar sanciones que ocasionarían la inseguridad jurídica de las ordenanzas municipales que después de varios años pretenden ser abrogadas a título de que los anteriores incurrieron en anomalías.

Por lo expuesto -dicen las recurrentes-  se evidencia que el Concejo Municipal cometió un acto ilegal al dictar la Ordenanza Municipal Nº 2693/2001 derogando la RTA Nº 2157/96 de 25 de noviembre de 1996, ya que con ello se inmiscuye en una controversia que es de conocimiento de autoridad competente, toda vez que existe un proceso ordinario, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica sin exigir la personería de los impetrantes, sin permitir que asuman defensa y aplicando sanciones que importan condena; por lo que interponen Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente disponiendo la ilegalidad y nulidad de las Ordenanzas Municipales Nº 2693/2001 de 20 de julio de 2001 y 2716/2001 de 2 de octubre de 2001, con costas y multa.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares  que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

Que en el caso de autos, el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la Resolución Técnico Administrativa N° 2157/96 de  25 de noviembre de 1996, que aprueba el plano de división  en propiedad horizontal del edificio “Concordia III” al haber constatado que se hallaba de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de propiedades urbanas, ejecutando el plano aprobado por la entidad municipal. Sin embargo el mismo ha sido cuestionado por los copropietarios esposos Barrero y otros más mediante la vía ordinaria en la que demandan a las recurrentes y con las que sostienen actualmente proceso judicial  sobre anulabilidad de la escritura pública N° 28/97 de 13 de enero de 1997 que contiene la referida Resolución N° 2157/96, abrogada por Ordenanza Municipal  N° 2693/2001 de 20 de julio de 2001.

Que de acuerdo con el art. 201-I) constitucional, el Concejo Municipal tiene potestad normativa, en virtud de la cual sus Ordenanzas forman parte del ordenamiento jurídico, tienen carácter coercitivo y  por ello mismo otorgan seguridad jurídica de manera que la facultad derogatoria  de que está investido el Concejo Municipal debe enmarcarse a la norma constitucional a fin de que su ejercicio discrecional o arbitrario no afecte a los derechos constitucionales de las personas como ocurre con la Ordenanza Municipal N° 2693/2001 de 20 de julio de 2001, que después de más de tres años, abroga la Resolución Técnico Administrativa N° 2157/96, antes mencionada, mediante la que se aprobó el plano de división horizontal del edificio “Concordia III”, es decir luego de transcurrido un prolongado tiempo sin que fuera impugnada esta Resolución en la vía administrativa.

Que, por otra parte, según se ha evidenciado en la documentación que se tiene en obrados, está pendiente de resolución en segunda instancia, el proceso ordinario que el copropietario Marcelo Barrero instauró contra las recurrentes demandando la anulabilidad  del contrato  en el que se encuentra la Resolución Técnico Administrativa N° 2157/96, es decir que resulta ser el mismo (juntamente con otros) que insta al Concejo Municipal de Cochabamba a dictar la Ordenanza N° 2693/2001 de 20 de julio de 2001, trámite administrativo en el que además, no fueron citadas las recurrentes para asumir defensa y que culminó con esta última Ordenanza (2693/2001). Que tal antecedente muestra que las autoridades recurridas resultan inmiscuyéndose en una controversia que se halla pendiente de solución en la justicia ordinaria la que debe pronunciarse sobre las cuestiones que motivaron el trámite administrativo ante el Concejo Municipal antes mencionado y cuya dilucidación no se ha definido aún en la vía ordinaria a la que se han sometido las partes.

Que los aspectos señalados muestran asimismo que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, derecho fundamental de la persona (entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena firme convicción) siendo deber del Estado y sus instituciones brindar esa seguridad a los ciudadanos de modo que todos ellos puedan disfrutar del ejercicio de los derechos fundamentales que les reconocen la Constitución y las leyes, de acuerdo con  los principios de un orden jurídico superior  que resulta ser el Estado de Derecho.