SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 164/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 164/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

1.     Que de fs. 5 - 4, cursa el memorial de Hábeas Corpus de Walter Romero Armella presentado en 19 de enero de 2002, expresando que hace aproximadamente 90 días se encuentra detenido ilegalmente en la cárcel de la ciudad, por un supuesto delito de violación que sigue el Ministerio Público en su contra.

En 20 de diciembre de 2001, demandó la cesación de su detención preventiva, por cuanto la misma no  cumplía con los requisitos exigidos por ley, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por existir  elementos de convicción que hacen innecesaria su detención, como es el desistimiento de la acusadora, además de presentar un certificado en el que el Corregidor de Sunchuhuaico manifiesta que su persona tiene domicilio permanente en el lugar, en el que además trabaja como agricultor.

En audiencia de 17 de enero de 2001, el Fiscal requirió porque se suspenda la detención preventiva y se sustituya con otra medida cautelar, sin embargo el Juez recurrido sin fundamento legal alguno ha negado su pedido, ratificándose en el ilegal auto de su detención preventiva expedido hace 90 días atrás.

1.     Como señala la autoridad recurrida -afirmación que no ha sido desconocida en audiencia por el abogado del recurrente-, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en contra de Walter Domingo Romero Armella por el supuesto delito de  violación, en audiencia de medidas cautelares de 10 de noviembre de 2001, previa imputación por parte de la Fiscal de Materia Dra. Cristina Mendoza de Romero y solicitud fundamentada, se ordenó la detención preventiva del imputado (fs. 8-10).

2.     Acompañando un certificado expedido por el Corregidor de Sunchuhuaico y por haber desistido la madre de la supuesta víctima, en 20 de diciembre de 2001, el abogado del recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, solicitud que fue resuelta por auto pronunciado en audiencia de determinación de medidas cautelares de  17 de enero de 2002,  el Juez  Instructor Cautelar Primero de la Capital (recurrido) dispone que se mantenga inalterable la detención preventiva en contra de Walter Domingo Romero Armella. En la parte considerativa del mencionado auto, la autoridad recurrida manifestó que: “el Fiscal suplente pide primero porque se mantenga la detención preventiva, y luego -contradictoriamente- solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la detención”, afirmación que en acta de audiencia no se evidencia (fs. 7).

Considerando: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva del imputado, es necesaria la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando además existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Que en el caso que se examina, la Fiscal Cristina Mendoza de Romero, consideró que existían suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, razón por la cual formalizó la imputación en su contra, además por requerimiento debidamente fundamentado solicitó al Juez recurrido, la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. Sobre la base de estos antecedentes, al concurrir todos los elementos necesarios, dentro del marco legal, el Juez recurrido a través del correspondiente auto, dispuso la detención de Walter Romero Armella, auto que no es el objeto del presente recurso, ni ha sido observado por el recurrente.

Que apoyado en la mencionada previsión legal, el abogado defensor del imputado (recurrente) solicitó la cesación de la detención. En audiencia de 17 de enero de 2002, el Fiscal Eduardo Ortiz Caso de manera contradictoria solicitó primero que se mantenga la detención preventiva y después que se imponga una medida substitutiva, habiendo el Juez recurrido dispuesto que se mantenga la detención, por cuanto existen elementos para sostener que el imputado es el autor del hecho, además que obstaculizará la averiguación de la verdad, al ser el imputado el padrastro de la supuesta víctima que es una menor y convivir ambos en el mismo domicilio, no siendo suficiente elemento de juicio el certificado del Corregidor de Sunchuhuayco , que por sí solo no demuestra que ya no concurrirían los motivos que fundaron la orden de detención preventiva.

Que es cierto que en el nuevo sistema penal rige el principio acusatorio, por el cual el Juez por cuenta propia o de oficio ya no puede efectuar investigaciones ni disponer la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, condición que en el presente caso se cumplió, por cuanto existe el pedido fundamentado de la Fiscal María Cristina Mendoza de Romero, aspecto reconocido no sólo por el propio recurrente, sino también por el Fiscal Eduardo Ortiz, quién en audiencia de 17 de enero de 2002 en principio manifestó estar de acuerdo con el requerimiento de la Sra. Fiscal Dra. Mendoza.

Que como se desprende de la lectura del art. 239 incs. 2 y 3) del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez al verificar que se han vencido los plazos, puede aún de oficio aplicar medidas cautelares que correspondan a las previstas por el art. 240 del mismo procedimiento. En esa misma lógica se entiende que previa compulsa y valoración de los elementos de prueba aportados, el Juez podrá determinar la cesación o no de la detención preventiva, regulada en el art. 239 inc. 1) de dicho Procedimiento Penal.

Que el argumento utilizado por el Tribunal de Hábeas no tiene ningún respaldo legal, por cuanto es amplia la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en sentido de que el Recurso de Hábeas Corpus no esta supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad del recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es que así correspondería, en ese sentido este Tribunal ha pronunciado uniforme jurisprudencia, así Sentencias Constitucionales Nos. 870/2000-R, 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001, 277/2001-R, 1175/2001-R, 1176-R, 1188/2001-R, entre otras.