SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 168/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
1. En la demanda presentada el 27 de diciembre de 2001 de fs. 1-4, los abogados de los recurrentes manifiestan que Genara Alvarado Quispe vda. de Pérez sentó denuncia en contra de sus representados, por una supuesta violación a una menor de edad, a cuya consecuencia los detuvieron injustamente a horas 17:00 p.m. del 13 de noviembre de 2001 en el despacho policial, elevándose un informe por el Jefe Provincial de Policía a conocimiento del Juez de la localidad, quién en 14 de noviembre de 2001 dispone la detención preventiva de sus representados, fuera de la esfera del ordenamiento procesal.
La autoridad recurrida ha dispuesto la detención preventiva en contra de los recurrentes, quienes se encuentran recluidos en el Penal de San Pedro de Oruro, sin que exista en su contra una imputación formal por el Fiscal, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal “... los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad ...”, siendo deber del Fiscal pedir la aplicación de una medida cautelar, como establece el art. 302-4 del mencionado procedimiento, lo que no ocurrió en este caso.
El Juez recurrido tampoco dio cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 233 y 236 de la Ley 1970 que determinan los requisitos para la detención preventiva, como es la existencia de una imputación formal (que no se dio), un pedido fundamentado por el Fiscal o el querellante (que tampoco existió), además que el Auto de 14 de noviembre de 2001, por el que dispone la detención preventiva, no tiene fundamento jurídico valedero alguno que amerite dicha determinación.
2. El Jefe Provincial de la Policía informa al Juez Instructor de la Provincia Sajama en 14 de noviembre de 2001 que se expidió orden de aprehensión en contra de los denunciados, conducidos al despacho policial a horas 17:00 p.m. del 13 de noviembre de 2001, haciendo constar que no se encuentra el Sr. Fiscal (fs. 9).
Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que de acuerdo a lo previsto por el art. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal vigente, el Juez podrá ordenar la detención preventiva cuando el Fiscal haya imputado formalmente, pidiendo fundamentadamente el Fiscal o el querellante la detención preventiva, además de existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado: a) es con probabilidad, autor o participe del hecho punible, b) no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y c) existe peligro de fuga.
Que en el caso de autos, las exigencias legales referidas no se han cumplido, por cuanto el Juez recurrido ha ordenado la detención de los recurrentes, sin que el Fiscal haya imputado formalmente el delito atribuido y sin que exista solicitud fundamentada del Fiscal ni de la parte civil que en el presente es la Sra. Genara Alvarado Quispe vda. de Pérez, quién a través del memorial de 14 de noviembre de 2001 de fs. 10 del expediente, formalizó querella en contra de René y Adolfo Pérez Paco, pero en momento alguno solicitó la detención preventiva de los mismos.