SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 179/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2001, corriente de fs. 38 a 41 de obrados, los recurrentes expresan que en estricto apego a la ley han venido ejerciendo sus funciones desde enero de 2000, que el 7 de febrero de 2001, recibieron la renuncia del recurrido Alcalde, la cual fue aceptada procediéndose a la elección de otro, pero por motivos desconocidos la carta de renuncia desapareció y el Alcalde renunciante solicitó su reincorporación que se efectuó el 16 de abril de 2001 al declararse procedente un Amparo que planteó, manteniéndose desde entonces en el único responsable del manejo económico de los fondos del municipio y de la autorización de los respectivos cheques de las cuentas. Que posteriormente reapareció la carta de renuncia y procedieron a dar cumplimiento al art. 47 de la Ley de Municipalidades nombrándose a Ángel Portugal Pérez como Alcalde, por lo que se apersonaron a las oficinas del Banco de la Unión a fin de que se le tenga como nuevo personero legal, pero la entidad bancaria los sometió a una consulta al Director del Tesoro General de la Nación, imposibilitándoles de acceder al manejo de las cuentas pese a lo dispuesto por el art. 12 de la referida Ley.
Que, dichos extremos han originado animadversión del recurrido Ismael Quisberth hacia sus personas y al ser el único que autoriza el giro de cheques desde el mes de enero de 2001 no autoriza el pago de sus sueldos que legítimamente les corresponden y tampoco ha permitido que el Oficial Mayor les pague, pese a que los mismos se hallan presupuestados en el P.O.A. y definidos en los montos de las planillas del personal administrativo. Dicen que con esa negativa, los recurridos vulneran los arts. 7-a)-j) y 6 de la Constitución, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que de manera inmediata los recurridos procedan al pago de sus sueldos y que en el futuro no pueda omitirse menos negarse por ningún motivo el pago de sus legítimos salarios.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de diciembre de 2001, corriente a fs. 45 de obrados, e instalada la audiencia el 7 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 156 a 158, la parte recurrente mediante su abogado indica que la carta de la cual se pide respuesta es de hace 4 días, que existe reconocimiento de los recurridos al decir que el Banco no ha permitido que el Concejo tenga acceso al manejo de cuentas, lo cual ha impedido el pago de los sueldos. Alega que no es cierto que hayan abandonado sus funciones, pues existen varios actos ejercidos en su gestión, incluso muchas resoluciones en las que el Concejo reclama el sueldo de los Agentes Cantonales y los dependientes de la Alcaldía.
CONSIDERANDO: Que, el art. 56 de la Ley de Municipalidades prescribe: “I. Se establece un régimen especial de retribución para los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce solo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal respectivo....”. Asimismo el art. 58 de la misma Ley establece: ...” II. La remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo, comisiones y audiencias públicas”.
Que, el art. 19-II de la Constitución establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, precepto del cual se infiere que antes de acudir a la vía del amparo se deben utilizar todos los medios a fin de obtener la restitución del derecho fundamental considerado lesionado, dado que como ha venido sosteniendo de manera uniforme la Jurisprudencia Constitucional el recurso planteado no puede ser utilizado como un medio alternativo o substitutivo de otros medios.
Que, en el caso concreto es de aplicación en lo que respecta a la pretensión del Asesor Legal y el Intendente, pues estos funcionarios no han demostrado haber presentado ningún reclamo sobre el pago de sus sueldos ante los recurridos, consecuentemente no pueden alegar como acto ilegal u omisión indebida el no pago de sus sueldos si jamás han cuestionado ante la autoridad pertinente tal situación y el por qué de la misma.