SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 180/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
1)
Por su parte el recurrido se remite a su informe por escrito en el cual argumenta: 1) Que la perención de instancia prevista en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a la jurisdicción tributaria por disposición del art. 214 del Código Tributario, respecto a lo cual existe abundante jurisprudencia, pues anteriormente el art. 288 del Código Tributario establecía la caducidad y como el espíritu del Código permaneció inalterable surgió la necesidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; 2) Que la Clínica San Pedro en su condición de persona jurídica fue representada por Orlando Canedo Saavedra, consiguientemente las notificaciones fueron legalmente practicadas a dicha persona incluso el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2000, sucediendo lo propio con el “cúmplase” dictado por la Sala Social como por el Juzgado a su cargo, pues conforme al art. 263 del Código Tributario todas las notificaciones a excepción de la demanda se practican en estrados, siendo así también notificado el Auto de perención de instancia como admite el recurrente, contra el cual podía interponer recurso de apelación si consideraba ilegal la perención, al no hacerlo se dedujo que estuvo conforme con el resultado y 3) Que la perención no importa extinción de la acción, ya que puede intentarse una demanda dentro del año siguiente, lo que equivale a que la resolución de perención no tiene calidad de cosa juzgada, por lo que el derecho de accionar de la demandante no ha sido vulnerado.
1. Que, dictado el Auto Supremo Nº 041/2000 de 27 de enero de 2000 declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba en su calidad de demandada dentro del juicio contencioso-tributario seguido por Orlando Canedo Saavedra en representación de la “Clínica San Pedro” y notificado el mismo en estrados por el Oficial de la Corte Suprema de Justicia (fs. 9), el expediente es devuelto a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa donde el 18 de febrero de 2000 se decreta “Cúmplase y devuélvase”, con lo que se notifica en tablero el 19 del mismo mes y año al representante de la nombrada Clínica (fs.10 y vta.).