SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 180/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 180/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2001, corriente de fs. 27 a 29 de obrados, el recurrente expresa que en 1996 interpuso demanda contencioso-tributaria contra la Resolución “Determinativa” 21/96 que fue admitida, que luego de ser citada la Administración Regional de Impuestos Internos, opuso excepción previa y a la vez respondió negativamente a la demanda y posteriormente volvió a contestar, pero pese a dichos defectos procesales la excepción de impersonería se tramitó y después de 3 años se dicta el Auto Supremo Nº 41 de enero de 2000 declarando infundado el recurso de Impuestos Internos y por tanto improbada la excepción. Que remitido el expediente a la Corte Superior se decretó “cúmplase” enviándose obrados al Juzgado de origen, donde jamás se notificó a la Clínica San Pedro. Explica que el envío de la Sala Social y Administrativa al Juzgado de origen demoró 3 meses y ante la excusa del Juzgado Primero de Partido Administrativo la causa se remitió al siguiente, actuado con el cual tampoco se notificó a la demandante, sucediendo lo mismo con el “cúmplase” dispuesto por el recurrido. Sin embargo, dicha autoridad el 16 de abril de 2001 pronunció  el Auto Interlocutorio Definitivo declarando la perención de instancia con el cual sí se notificó a la demandante en estrados y en fecha reciente han sido sorprendidos con una conminatoria de la Dirección de GRACO para proceder al pago de lo adeudado en la Resolución que demandaron.

Explican que al omitirse la notificación con los actuados procesales aludidos a la persona jurídica “Clínica San Pedro SRL” se han infringido los arts. 3-1) y 3), 50, 52, 56, 90, 91, 133 y 137 del Código de Procedimiento Civil, además del principio de audiencia y al derecho de defensa, ya que le han impedido exigir no sólo el cumplimiento del Auto Supremo sino también la persecución de la causa para hacer valer su petición. Asimismo, aduce que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica,  puesto que el recurrido como director del proceso en lugar de observar el cumplimiento de las normas procesales ha permitido que el Oficial de Diligencias notifique “ad libitum” a un sujeto que no es parte de la causa y que se obvie a la Clínica nombrada. Alega que el recurrido ha aplicado incorrectamente la perención a materia tributaria, pese a que los medios de impugnación en esta materia son únicos, pues el proceso tributario es especial; en consecuencia, constituye un acto ilegal violatorio al art. 29 constitucional el aplicar un instituto no previsto en el Código Tributario. Finalmente indica que el recurrente no observó el art. 265 del citado Código, ya que debiendo abrir el periodo de prueba procedió a determinar la perención olvidándose que este instituto de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia no puede aplicarse cuando no es imputable a las partes, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Auto de perención de instancia y se notifique legalmente a la Clínica San Pedro con el “cúmplase” del Auto Supremo.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de diciembre de 2001, corriente a fs. 30 de obrados, e instalada la audiencia el 12 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 63, el recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y agrega que el art. 300 de la Ley de Organización Judicial deroga la caducidad de instancia y que la esencia de la perención es agotar el procedimiento y el derecho, por lo que con la perención no sólo se ha concluido con el proceso sino con el derecho que tiene de asumir defensa. Concluye indicando que el Juez tenía la obligación conforme al art. 2 del Código de Procedimiento Civil de impulsar el proceso sin petición de las partes.

CONSIDERANDO:  Que, el Código Tributario en su Título VI relativo al Procedimiento Contencioso Tributario, en lo referente a las notificaciones señala en el art. 262 que: “La demanda y el correspondiente auto de admisión serán notificados personalmente a las autoridades demandadas con asiento en la ciudad de La Paz. Cuando lo tuvieren en el interior de la República la notificación se practicará válidamente en la persona del superior jerárquico de la autoridad demandada, residente en la ciudad de La Paz.”. En cuanto a las demandas, actuaciones y sus providencias incluso la sentencia el mismo Código en su art. 263 establece que serán notificadas en estrados del Tribunal.

Que, analizadas las citadas disposiciones, se establece de manera clara e incontrovertible que todas las actuaciones a excepción de la demanda y la admisión de la misma se deben notificar en estrados, así lo expresan sin lugar a dudas los referidos artículos, de manera que no puede exigirse una forma diferente de notificación.

Que, de otro lado, el recurrente alega que no se le ha notificado a la Clínica, cuyo directorio dirige, extremo que  tampoco corresponde a los datos del proceso, pues vistos los antecedentes se tiene que Orlando Canedo Saavedra interpuso la demanda en representación de la Clínica demandante, por lo que todas las actuaciones a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 041/2000 y -se deduce las anteriores- fueron notificadas al nombrado representante; consecuentemente, no puede invocarse violación del derecho a la defensa y de otros derechos por falta de notificación a la persona jurídica, pues ésta conforme al ordenamiento jurídico cuando actúa en proceso siempre está representada por una persona natural y no se representa por sí misma.

Que, resueltos dichos argumentos, se hace innecesario compulsar la aplicación o no del art. 309 del Código de Procedimiento Civil a materia tributaria, dado que a su supuesta ilegal aplicación, el recurrente debió hacerla valer ante el propio recurrido oportunamente, o en su caso, ante el tribunal de apelación, dado que ha reconocido que fue legalmente notificado con la resolución que declara la perención.  Asimismo, pudo haber planteado los incidentes de nulidad previstos en los arts. 248 y 249 del Código Tributario, alegando que las notificaciones fueron irregulares o no conformes a los preceptos legales que cree son aplicables, pues está demostrado que la Clínica demandante estando el proceso en la Corte Suprema para resolución del recurso de casación, en ningún momento formuló cambio de representante, de modo que no debe indicar que la persona a quién se notificó no es parte de la causa, más aún si con la resolución que le fue practicada en estrados se nombra a la misma persona.