SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 427/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 427/2002-R

Fecha: 08-Feb-2002

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 427/2002-R

Sucre, 15 de abril de2002

Expediente:  2002-04058-08-RAC         

Partes:           Herminia Berríos Romero contra Ciprián Murillo, Andrés Jarro, Gregoria Angulo, Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretaria de Hacienda de la Directiva del Mercado Eliodoro Villazón respectivamente, y Virginia Cervantes, Dionilda Tórrez e Hipólito Terceros, miembros del Tribunal Disciplinario del Mercado Eliodoro Villazón           

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 08 de febrero de 2002 cursante a fs. 124-127,  pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo de Tupiza, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Herminia Berríos Romero contra Ciprían Murillo, Andrés Jarro, Gregoria Angulo, Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretaria de Hacienda de la Directiva del Mercado Eliodoro Villazón, respectivamente y Virginia Cervantes, Dionilda Tórrez e Hipólito Terceros, miembros del Tribunal Disciplinario del Mercado Eliodoro Villazón; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En memorial presentado el 04 de febrero de 2002, cursante a fs. 43-46 del expediente, la recurrente expresa que desde el año de  1985 se encuentra afiliada al Mercado Eliodoro Villazón, habiendo formado parte de la Directiva, oportunidad en la que se entregó la sede a los afiliados del mercado.

            En base al Estatuto, se conformó un Tribunal Disciplinario, que determinó arbitrariamente que, durante su gestión, se habría malversado más de Bs75000.-, pronunciando en julio (de 1998) y 06 de abril de 1999, resoluciones por las que se clausura su puesto de venta, sin debido proceso y sin que hubiera asumido su derecho a la defensa, resolución que además no fue avalada por la Asamblea, que es la instancia máxima de su institución.

            Al verse afectada, ha solicitado la reconsideración de la mencionada resolución, habiendo planteado un nuevo proceso voluntario de conciliación, pero la mesa directiva no tiene ánimo de conciliar; pese a que dentro de la tramitación de una demanda penal iniciada en su contra por la comisión de varios ilícitos, como ser malversación de fondos, etc., se ha pronunciado por el Juez Mixto Liquidador una resolución en 13 de agosto de 2001, por la que se dispone su sobreseimiento definitivo.

            Por la precedente relación, se evidencia que el Tribunal Disciplinario ha pronunciado una resolución que es nula de pleno derecho, como determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, además de conculcar sus derechos de asociación y al trabajo, reconocidos por el art. 7 incs. c) y d) y 14 de la mencionada Ley Fundamental.

2.   De fs. 120-123, cursa el acta de audiencia pública realizada el 08 de febrero de 2002, donde la recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

A su turno, los recurridos a través de sus abogados manifestaron: a) el Tribunal Disciplinario, legalmente establecido aplicó la sanción de expulsión de todos aquellos asociados, que hagan daño a su asociación, b) en oportunidad anterior, otros asociados también expulsados, plantearon Recurso de Amparo Constitucional, que fue declarado improcedente por Sentencia Constitucional 247/1999-R, por cuanto no acudieron a otra vía como es la Asamblea General, c) el amparo es un recurso inmediato, y en el caso los recurrentes mencionan un derecho conculcado desde hace cinco años atrás y d) se encuentran tramitando un proceso de rendición de cuentas, además de un proceso penal que está en grado de apelación, no siendo el amparo sustitutivo de esos y otros recursos. Por todo lo que solicitan se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución que sale de fs. 124-127, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que: a) dentro de la querella criminal instaurada por el Tribunal Disciplinario en contra de la recurrente, se ha pronunciado en su favor sobreseimiento definitivo, en consecuencia se encuentra libre de culpa, siendo innecesaria la sanción impuesta por dicho Tribunal; b) con relación a la Sentencia 247/1999-R, en esa oportunidad existían otros medios legales para hacer valer sus derechos, situación que no se da en el presente y c) el mantener la resolución del Tribunal Disciplinario, implicaría conculcar derechos a la asociación, al trabajo y comercio, reconocidos por nuestra Constitución.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   El Tribunal Disciplinario, en 03 de julio de 1998 pronunció una resolución en contra de la recurrente y otros, por la que se los declara culpables de malversación, sancionándoselos con la expulsión del mercado; resolución que es ratificada por otra de 06 de abril de 1999 (fs. 31-32). A su vez, en Asamblea de 31 de mayo de 1999, se determinó la expulsión definitiva, con cierre de casetas y clausura de las mismas (fs. 113).

2.   Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por el Tribunal Disciplinario en contra de Herminia Berríos y otros, por la comisión de los delitos de malversación y otros, por Auto Final de la Instrucción de 10 de febrero de 2000, se ha dispuesto el sobreseimiento provisional de la recurrente (fs. 5-8) y por Auto definitivo de 13 de agosto de 2001, se ha dispuesto el sobreseimiento definitivo (fs. 20-21), declarándose ejecutoriado el Auto definitivo por decreto de 27 de agosto de 2001 (fs. 24).

3.   En 27 de diciembre de 2001, la recurrente se adhiere a una solicitud de conciliación efectuada ante el Juez Instructor en lo Civil, en la que se pidió la apertura de sus puestos de venta en el mercado (fs. 37); sin embargo dicha conciliación no prosperó, como se evidencia por decreto de 21 de enero de 2002 (fs.  44).

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario instituido para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.

Que el art. 7º incs. c) y d) de la Constitución Política del Estado, establecen como derechos fundamentales de la persona, el de reunirse y asociarse para fines lícitos, así como a trabajar y dedicarse al comercio.

Que en el caso que se examina, se evidencia que el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas del Mercado Eliodoro Villazón, en 1998 ha determinado la expulsión de la recurrente por haberla encontrado responsable de malversación de fondos; posteriormente la autoridad judicial competente, dentro del proceso penal seguido por los miembros de dicho Tribunal en contra de la recurrente por la supuesta comisión del delito de malversación, por Auto de 27 de agosto de 2001, ha dispuesto el sobreseimiento definitivo de la recurrente, resolución que se encuentra ejecutoriada.

Que al haberse dispuesto el sobreseimiento definitivo de la recurrente, por no encontrarse en su contra indicios suficientes de culpabilidad por la comisión del supuesto delito de malversación, ésta en vía conciliatoria, solicitó a la Directiva del Mercado, la apertura de su puesto de venta; sin embargo este trámite no prosperó por ausencia y negligencia de los representantes del Mercado, quienes incluso manifestaron que  no tenían ninguna autorización para conciliar (fs. 38).

Que por una parte, al haberse desvirtuado dentro de la tramitación de un proceso ordinario la causa que motivó su expulsión (supuesta malversación de fondos) y por otra parte, al haberse agotado la vía conciliatoria, como medio legal expedito para solicitar su reincorporación sin resultado alguno, queda abierta la protección que otorga el presente Recurso extraordinario, frente al acto ilegal de los particulares recurridos, quienes como miembros de la Directiva y del Tribunal Disciplinario del Mercado Villazón, sin razón alguna se resisten a reincorporarla como asociada, conculcándole sus derechos de asociarse libremente y al trabajo, al no permitirle percibir un ingreso que permita la manutención de su persona y de su familia, correspondiendo la protección inmediata y eficaz del art. 19 constitucional.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 124-127 pronunciada el 08 de febrero de 2002, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio            Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO              

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado             

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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