AUTO CONSTITUCIONAL Nº 095/2002-CA
Fecha: 11-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Freddy Fernando Tórrez Robles y Sandra Mónica Sarabia de Tórrez, en un otrosí del memorial de fs. 76-77 del expediente, dentro de la demanda de concurso voluntario promovida por Daniel Siles Pérez y Adela Antezana Inturias de Siles, apersonados dentro de la referida demanda como acreedores anticresistas, solicitan al Juez de la causa, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la misma autoridad judicial por haber dispuesto el remate sin cumplimiento de la amplitud de publicidad del aviso de remate y por haberse negado al pronunciamiento previo de la sentencia de grados y preferidos, vulnerando los derechos fundamentales de un debido proceso consagrado por el art. 7 inc. a) de la C.P.E., derecho a la seguridad de su vivienda , así como la violación del art. 35 de la Constitución, además de haber incurrido en retardación de justicia, por lo que solicita se admita el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad pidiendo la “nulidad” del remate y el previo pronunciamiento de la sentencia de grados y preferidos.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, los recursos constitucionales deben ser presentados por escrito a tenor del art. 30 de la Ley Nº 1836, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además, de los requisitos específicos del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 de la Ley Nº 1836, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba, Dr. Basilio Cruz Chilo, rechazado la solicitud formulada por Freddy Fernando Tórrez Robles y Sandra Mónica Sarabia de Tórrez de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, ha dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.