AUTO CONSTITUCIONAL Nº 12/2002-CDP
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
En la especie, según la Sentencia de 14 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional Nº 228/2002 de 6 de marzo del presente año -que aprueba el citado fallo- el recurrente fue privado ilegalmente de desempeñar sus labores en la Cooperativa de Transporte “Tarija” Ltda., viéndose privado de percibir los ingresos que su actividad le reportaba, lo cual, en los hechos, ha motivado la pérdida y disminución patrimonial que el actor ha sufrido, debiendo, por consiguiente, pagarse el señalado concepto en favor suyo, aspecto que está plenamente demostrado conforme lo ha entendido la Corte de Amparo.