SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0228/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0228/02

Fecha: 06-Mar-2002

a)

El recurrido, por medio de su abogado, informó lo que a continuación se anota: a) el recurrente no tiene la calidad de socio de la Cooperativa de Transportes “Tarija” Ltda., no ha suscrito ningún certificado de aportación, lo que implica que no cumplió con los arts. 5 y 7 del Estatuto de la Institución; b) el demandante no ha agotado las instancias que la ley prevé para que efectúe su reclamo, ya que la Ley de Sociedades Cooperativas establece, en su art. 88, que la dirección, administración y vigilancia de las cooperativas están a cargo de la Asamblea General de Socios, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia, las Comisiones que señalen los Estatutos, pero el recurrente acudió directamente a INALCO y no a la Asamblea de Socios que es lo que correspondía; c) no es cierto que INALCO haya archivado la petición del recurrente, y, como no existe prueba de que el actor hubiera insistido ante el indicado Instituto para la resolución de su solicitud, el Amparo Constitucional se hace “inoperante”; d) al haber invocado el art. 31 de la C.P.E., el demandante se está refiriendo al Recurso previsto en el art. 79 de la L. Nº 1836; e) al estar pendiente de resolución en INALCO el pedido del recurrente, el Amparo es improcedente porque no es sustitutivo de otros recursos o vías determinados por ley. Pide se declare la improcedencia del Recurso.