SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0228/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0228/02

Fecha: 06-Mar-2002

CONSIDERANDO:

Arguye que los Consejos de Administración y Vigilancia, no cumplieron con las previsiones de los arts. 15 del Estatuto nuevo y 9 del antiguo, ya que los directivos de la Cooperativa utilizan indistintamente dos Estatutos “de acuerdo a su conveniencia”, pues no se le instauró un proceso para que pueda asumir su defensa y luego sea puesto a consideración de la Asamblea General de Socios.

Expresa que acudió a diversas instancias para que se le hagan conocer los motivos de su expulsión, sin haber merecido ninguna respuesta, conociendo que al “Jefe de INALCO” se le informó que tal expulsión se debió a “una labor divisionista de su asociado en contra de las determinaciones del actual Directorio (..), atropellando de esa forma a los socios que gozan de antigüedad (..)”, de lo que deduce que los socios nuevos no tienen ningún derecho, violando así los arts. 1-1) y 10 de la Ley de Sociedades Cooperativas.

Estima que se han vulnerado los derechos contenidos en los arts. 7-c), h), 16-II, 31 y 156 de la C.P.E., razón por la que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se anule el memorando Nº 020/01 de 5 de abril de 2001, con la consiguiente restitución en su condición de socio con todos los derechos y beneficios de la Cooperativa, más el pago de daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la C.P.E. establece la garantía de que, “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”; por otro lado “el art. 14 del mismo cuerpo legal establece que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”; garantías constitucionales que no sólo son aplicables al ámbito de procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la determinación de un derecho, una obligación o una responsabilidad de índole disciplinaria que conlleve la aplicación de alguna sanción. En el marco de las normas constitucionales referidas es que el Estatuto de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Tarija” Ltda., en su art. 9 establece que la calidad de socios se pierde por: b) exclusión, acordada en Asamblea General, en base a la suspensión decretada por el Consejo de Administración, el mismo que “levantará sumario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocer el hecho delictuoso contra el usuario o la Cooperativa, debiendo emitir conclusiones en el término máximo de 30 días calendario”.

CONSIDERANDO: Que del contenido del “Informe” de fs. 7, suscrito por el recurrido y los Presidentes del Consejo de Vigilancia y del Comité Disciplinario de la Cooperativa, se extrae que el principal motivo de la expulsión del actor fue que “expuso sus intenciones a favor de aquellos socios que como él no cumplen con el tiempo establecido para exigir sus derechos, atropellando de esta forma a los socios que gozan de antigüedad”, afirmación que encierra un criterio discriminatorio a favor de los socios antiguos en desmedro de los nuevos, por una parte, y por otra, la lesión a los derechos a la igualdad de las personas y a la libertad de expresión.

Son estos argumentos los que determinan la necesidad de otorgar la tutela que busca el recurrente, siendo ésta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional como se aprecia en las Sentencias Nos. 441/00-R, 596/00-R, 696/00-R, entre muchas otras; máxime si en este caso se toma en cuenta que el recurrente realizó reiterados reclamos y solicitudes de reincorporación los propios organismos directivos de la Cooperativa cuanto a INALCO -solicitud efectuada conforme el art. 84 del Estatuto lo dispone- solicitud que data del 20 de abril de 2001, sin que hasta la interposición del Recurso (11 de diciembre), haya obtenido respuesta alguna, lo que además de implicar una conculcación a su derecho de petición, abre el ámbito de protección del Amparo, puesto que la persona no puede esperar en forma indefinida la respuesta que debería ser otorgada pronta y oportunamente.