SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
1)
Por su parte, la apoderada de la recurrida informa: 1) Que la supuesta violación al debido proceso no existe, pues de conformidad a los arts. 124 y 125-2) de la Constitución, el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección funcional de las diligencias de Policía Judicial, lo cual concuerda con la Ley Orgánica del Ministerio Público que en su art. 14 señala las funciones y atribuciones del Ministerio Público, al igual que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 70 y 295 refieren las facultades de la Policía de cumplir las órdenes de secuestro dispuestas por el Fiscal; en cuya aplicación procedieron al secuestro porque tanto la póliza como el carnet de propiedad no corresponden al vehículo, lo cual demuestra con documentación, pues antes de proceder a tomar la medida el Organismo Operativo de DIPROVE en su función de prevención de robos, verificó que la placa del vehículo corresponde a otro; 2) Que, lo único que se hace es cumplir con la ley frente a la comisión de delitos comunes, pues no se trata de un delito aduanero como afirma el recurrente sino de un proceso de falsedad y en ese sentido es que se ha requerido se investigue conforme a los arts. 293, 295 y 197 del citado Código habiéndose informado de la misma según dispone el art. 298 del citado cuerpo legal; 3) Que, la investigación es de conocimiento del recurrente ya que dentro de la misma se apersonó María Luisa Pacheco de Morales pidiendo la exclusión, 4) Que, en cuanto a la supuesta infracción del art. 121 del Código de Tránsito, por el tiempo de secuestro, dicha disposición no es aplicable ya que la medida no tiene que ver con un hecho de tránsito, razón por la cual tampoco se puede invocar lo establecido en materia civil; 5) Que los arts. 184 y 186 del Código Adjetivo Penal no establecen plazos, pero los mismos se rigen por el art. 134 en cuanto a la duración de las diligencias; 6) Que la jurisprudencia citada por el recurrente ya no corresponde porque se trata de una legislación nueva y 7) Que el Convenio citado es inaplicable y que en todo caso se deberían referir el Convenio de MERCOSUR y el de Asunción.
1. Que, según un formulario de denuncia de 5 de diciembre de 2001 (que no guarda los requisitos exigidos por el art. 285 del Código de Procedimiento Penal), a hrs. 19:50 del mismo día, cuando el vehículo era conducido por el hijo del recurrente, se procedió a su revisión, a cuya conclusión se advirtió que era de “DUDOSA PROCEDENCIA”, dado que la placa no le correspondía, por lo que fue remitido a DIPROVE (fs. 47), donde el conductor fue citado pero no se presentó (fs.48).