SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2001, corriente de fs. 6 a 7 de obrados, el recurrente expresa que la recurrida ha dispuesto arbitrariamente el secuestro de una movilidad en la ciudad de La Paz, sin observar el ordenamiento jurídico y sus derechos al debido proceso y a la propiedad, y no obstante que su derecho propietario sobre el referido motorizado lo tiene debidamente acreditado conforme al art. 121 del Código de Tránsito. Aduce que al no existir otro medio legal para “superar la situación” funda su acción en el referido artículo con relación al Reglamento del Código Nacional de Tránsito, 105 del Código Civil y 7-i) de la Constitución; y pide que el recurso sea declarado procedente y en consecuencia nulo el requerimiento impugnado disponiendo la inmediata entrega de su vehículo.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de diciembre de 2001, corriente a fs. 8 de obrados, e instalada la audiencia el 22 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 65 a 70, el recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y la amplía indicando que el requerimiento que ordena el secuestro no tiene fecha, que no existe mandamiento, que no ha comenzado ni ha concluido proceso aduanero por defraudación en su contra y menos proceso ordinario de restitución como demuestra con las certificaciones que acompaña. Alega que el secuestro en materia civil está reglamentado por el art. 159 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo solicitarse dicha medida antes o durante el proceso. Que en materia penal el secuestro está previsto en el art. 129-9) del Código de Procedimiento Penal y debe ser ordenado por el Juez, lo cual también está previsto en el Convenio sobre restitución de automotores  firmado entre Bolivia y Argentina elevado a rango de Ley el 8 de julio de 1995; que asimismo en la Ley Orgánica del Ministerio Público están las atribuciones del Fiscal y entre ellas tiene la de solicitar al Juez de la causa el decomiso, confiscación de los instrumentos y productos del delito. Refiere que en materia civil no procede el secuestro cuando el demandado tiene título de propiedad, en el mismo sentido el Código Nacional de Tránsito dispone el secuestro de todo vehículo del cual no se acredite derecho propietario.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 286 del Código de Procedimiento Penal vigente prevé que “Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,...”. De otro lado, los arts. 288 y 289 del mismo cuerpo legal establecen la forma de procesar las denuncias presentadas ante la Policía y Fiscalía.

Que, en el caso presente, se evidencia que en principio el vehículo fue detenido y remitido a DIPROVE, luego de ser inspeccionado cuando se encontraba en circulación, oportunidad en la que se constató que andaba con una placa que no le correspondía, que al día siguiente la recurrida ordenó su secuestro según el informe elaborado por el asignado y el 7 de diciembre de 2001, dispuso se proceda al levantamiento de las diligencias preliminares de las cuales debía informarse a los cinco días; sin embargo, posterior a ello por requerimiento escrito, la misma recurrida indica que el 10 de diciembre sentó denuncia por los delitos previstos en el art. 198 y 199 del Código Penal refiriendo que el hecho ocurrió en la misma fecha, lo cual deja inferir que tanto el secuestro como las diligencias ordenadas fueron indebidas, pues al no existir denuncia antes de la fecha referida no podía la Fiscal ordenar la investigación preventiva. Que, al margen de aquéllo, la conducta irregular de la recurrida se evidencia en la omisión de informar de las diligencias preliminares al Juez de la Instrucción dentro del plazo que le impone el art. 289 del citado Código.

Que, sobre esa secuencia de actos demostrados, no se puede amparar el incumplimiento de formalidades en la ejecución de las atribuciones que le han sido asignadas tanto a la Policía como al Ministerio Público, dado que si bien el órgano investigativo de acuerdo a las prescripciones de los arts. 174, 186, 293 y 295 del tantas veces referido cuerpo legal adjetivo pueden proceder a secuestrar todo elemento material que pueda servir en la investigación y el órgano director ordenar dicha medida, ésta y otras que puedan deben ser emergentes de hechos y actos previos que están expresamente previstos en el procedimiento respectivo.

Que, consiguientemente en la problemática compulsada, el secuestro ordenado constituye un acto indebido restrictivo del derecho a la propiedad privada, puesto que para su disposición y ejecución no se han seguido las formalidades legales, ya que en la fecha del mismo no existía denuncia, de manera que menos podía existir una medida real preventiva sobre un bien de una persona que no ha sido denunciada.

Que, respecto a las acreditaciones en sentido de que no existe proceso aduanero, civil o penal donde se hubiera ordenado el secuestro del vehículo y que por ello corresponde la liberación del vehículo, dicho argumento y petitorio no se ajusta a derecho, ya que no se trata de un secuestro ordenado por tribunal aduanero ni civil, sino de una investigación en materia penal por delitos comunes, por lo que es de aplicación el Código de Procedimiento Penal y no el procedimiento referido a otras materias como tampoco son de observancia los Convenios que han sido referidos por el recurrente.

Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales....”, de lo cual se extrae, que el Fiscal, como ya estableció, puede ordenar el secuestro, pero no está facultado para disponer la entrega del bien objeto del mismo, puesto que la persona que reclame el vehículo debe ser designada depositario judicial, calidad que necesariamente sólo debe otorgar el tribunal judicial. Este razonamiento, concuerda plenamente con todas las atribuciones que le han sido conferidas al Fiscal como director de la investigación, ya que ésta autoridad conforme a las normas que rigen su actuación incluso tiene facultad para imponer medidas de carácter personal, es decir restrictivas de la libertad -que es un derecho fundamental-, resulta lógico que al inicio de la investigación, esto es dentro de las 24 horas, tenga potestad para ordenar un secuestro.