SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 214/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 214/02-R

Fecha: 05-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de  17 de diciembre de 2001 cursante de fs. 34 a 37,  manifiesta que el 7 de febrero de 2001, acogiéndose al programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios establecidos por la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 26023, mediante una agencia aduanera dentro del plazo establecido procedió al trámite de nacionalización de sus dos vehículos marcas  Chevrolet y Ford ambos modelo 98, de características especificas, cumpliendo con los requisitos exigidos al efecto como acredita por la documentación que adjunta. Sin embargo, en un atropello sin precedentes -dice-  la Aduana Regional de Tarija indebidamente detiene su trámite por más de diez meses argumentando que los números de chasis están supuestamente alterados, atribución que no es de dicha entidad sino de DIPROVE, como la misma Aduana lo reconoce a través del aviso publicado por la prensa escrita que acompaña, agregando que de esta última institución recabó la certificación que demuestra que los vehículos son de su propiedad.

Refiere  que la Aduana paraliza su trámite aduciendo  que existe una disposición interna de no nacionalizar los vehículos que supuestamente presenten alteraciones en el número de chasis, surgiéndole la interrogante si ésta tiene más fuerza y preponderancia que la misma ley. Es así que ante la demora sufrida no obstante haber pagado los tributos aduaneros de sus movilidades,  acudió al Fiscal Adscrito a esa entidad quien requirió el informe respectivo y del que se hizo caso omiso, circunstancia por la que  elevó queja ante el Fiscal General de la República con cuya intervención  se elevó el informe que conocido por el Juez competente mediante resolución ordenó y remitió obrados a la Aduana  para que se prosiga con el trámite de nacionalización hasta que concluya con la entrega de los vehículos, orden judicial que ha sido desobedecida, quebrantando de esta manera sus derechos constitucionales previstos por los arts. 7-i) de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil, 121 del Código de Tránsito que consagran el derecho de propiedad y 21 del Decreto Supremo N° 26023.

Por lo expuesto, al haber agotado las vías para hacer valer sus derechos interpone Amparo Constitucional contra el Gerente Regional de la Aduana de Tarija,  solicitando sea declarado procedente conminándolo entregue sus vehículos en el plazo de veinticuatro horas y  culmine  los trámites de nacionalización

CONSIDERANDO: Que el 7 de febrero de 2001, Alejandro del Carpio Borda - hoy recurrrente- solicita a la Aduana Regional de Tarija la nacionalización de sus dos vehículos marcas Chevrolet y Ford acogiéndose al programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios establecidos por la Ley N°  2152 de 23 de diciembre de 2000, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos y procedido al  pago de los adeudos aduaneros, no obstante ello y transcurridos diez meses dicho trámite no concluye y como consecuencia los motorizados continúan retenidos indebidamente, lo que motiva interponga el presente Recurso.

Que el  Amparo Constitucional ha sido instituido para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata.

En el caso de autos, la Aduana Regional Tarija, no obstante haber admitido la solicitud de nacionalización de los dos vehículos del recurrente y disponer la prosecución del trámite el 28 de febrero de 2001, transcurrido casi un año,  no ha emitido una resolución expresa  respecto a dicha solicitud  violando de esta manera el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Ley Fundamental, el que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, criterio que este Tribunal ha sustentado de manera reiterada en su jurisprudencia.

Que por lo anotado precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada al no pronunciarse sobre la nacionalización, cuyo trámite no puede durar indefinidamente,  impide con esa omisión  que el recurrente de acuerdo a lo resuelto  ejercite las acciones y utilice las vías, que en su caso, sean conducentes para hacer prevalecer sus derechos, encontrándose el presente caso  dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, más aún si el recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos señalados por el Decreto Supremo N° 26023, instrumento legal dictado para establecer los mecanismos reglamentarios  de aplicación de la Ley N° 2152  de 23 de noviembre de 2000 referida al Programa  Transitorio  de Pago Voluntario de Tributos.

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de  17 de diciembre de 2001 cursante de fs. 34 a 37,  manifiesta que el 7 de febrero de 2001, acogiéndose al programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios establecidos por la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 26023, mediante una agencia aduanera dentro del plazo establecido procedió al trámite de nacionalización de sus dos vehículos marcas  Chevrolet y Ford ambos modelo 98, de características especificas, cumpliendo con los requisitos exigidos al efecto como acredita por la documentación que adjunta. Sin embargo, en un atropello sin precedentes -dice-  la Aduana Regional de Tarija indebidamente detiene su trámite por más de diez meses argumentando que los números de chasis están supuestamente alterados, atribución que no es de dicha entidad sino de DIPROVE, como la misma Aduana lo reconoce a través del aviso publicado por la prensa escrita que acompaña, agregando que de esta última institución recabó la certificación que demuestra que los vehículos son de su propiedad.

Refiere  que la Aduana paraliza su trámite aduciendo  que existe una disposición interna de no nacionalizar los vehículos que supuestamente presenten alteraciones en el número de chasis, surgiéndole la interrogante si ésta tiene más fuerza y preponderancia que la misma ley. Es así que ante la demora sufrida no obstante haber pagado los tributos aduaneros de sus movilidades,  acudió al Fiscal Adscrito a esa entidad quien requirió el informe respectivo y del que se hizo caso omiso, circunstancia por la que  elevó queja ante el Fiscal General de la República con cuya intervención  se elevó el informe que conocido por el Juez competente mediante resolución ordenó y remitió obrados a la Aduana  para que se prosiga con el trámite de nacionalización hasta que concluya con la entrega de los vehículos, orden judicial que ha sido desobedecida, quebrantando de esta manera sus derechos constitucionales previstos por los arts. 7-i) de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil, 121 del Código de Tránsito que consagran el derecho de propiedad y 21 del Decreto Supremo N° 26023.

Por lo expuesto, al haber agotado las vías para hacer valer sus derechos interpone Amparo Constitucional contra el Gerente Regional de la Aduana de Tarija,  solicitando sea declarado procedente conminándolo entregue sus vehículos en el plazo de veinticuatro horas y  culmine  los trámites de nacionalización

CONSIDERANDO: Que el 7 de febrero de 2001, Alejandro del Carpio Borda - hoy recurrrente- solicita a la Aduana Regional de Tarija la nacionalización de sus dos vehículos marcas Chevrolet y Ford acogiéndose al programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios establecidos por la Ley N°  2152 de 23 de diciembre de 2000, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos y procedido al  pago de los adeudos aduaneros, no obstante ello y transcurridos diez meses dicho trámite no concluye y como consecuencia los motorizados continúan retenidos indebidamente, lo que motiva interponga el presente Recurso.

Que el  Amparo Constitucional ha sido instituido para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata.

En el caso de autos, la Aduana Regional Tarija, no obstante haber admitido la solicitud de nacionalización de los dos vehículos del recurrente y disponer la prosecución del trámite el 28 de febrero de 2001, transcurrido casi un año,  no ha emitido una resolución expresa  respecto a dicha solicitud  violando de esta manera el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Ley Fundamental, el que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, criterio que este Tribunal ha sustentado de manera reiterada en su jurisprudencia.

Que por lo anotado precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada al no pronunciarse sobre la nacionalización, cuyo trámite no puede durar indefinidamente,  impide con esa omisión  que el recurrente de acuerdo a lo resuelto  ejercite las acciones y utilice las vías, que en su caso, sean conducentes para hacer prevalecer sus derechos, encontrándose el presente caso  dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, más aún si el recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos señalados por el Decreto Supremo N° 26023, instrumento legal dictado para establecer los mecanismos reglamentarios  de aplicación de la Ley N° 2152  de 23 de noviembre de 2000 referida al Programa  Transitorio  de Pago Voluntario de Tributos.