SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/02-R
Fecha: 05-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 17 de diciembre de 2001, cursante de fs. 20 a 21 y su ampliatoria de fs. 30 a 31, manifiestan que sus representados en forma verbal, escrita e incluso con acciones judiciales acudieron al Gerente Regional del Banco Mercantil de Oruro solicitando la devolución de los depósitos a plazo fijo de $us. 90.000.- que hubo realizado Piedad Olmos Zapata en su favor y de sus hermanos y que como consecuencia del Decreto Supremo N° 19249 de 3 de noviembre de 1982 fueron desdolarizados, sin que a la fecha obtuvieran respuesta a más de las burlas y evasivas del titular de dicha entidad, conculcando la Circular N° 48/9/87 de 4 de septiembre de 1987, que exige el cumplimiento del art. 27 de Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, reiterando en forma consecutiva la devolución de dichos depósitos.
Refieren que acudieron a la Superintendencia de Bancos la que dispuso que el reclamo se efectúe ante la entidad bancaria donde se realizó el depósito, agotando de esta manera todos los recursos. Por otra parte, el Gerente del Banco Mercantil conculcando sus derechos instruyó a la Secretaria rechace memoriales y reclamos que efectúen, señalando que la respuesta se les haría llegar con el mensajero, lo que no ocurrió, vulnerando con estos hechos la garantía constitucional del derecho a la petición, a las políticas de Desarrollo Humano y preservación de los derechos ciudadanos, normas establecidas en la Ley N° 1836 (sic.) de privilegio para los mayores y Programa Nacional de Protección y Apoyo a las personas de la tercera edad, por cuanto no dio una respuesta pronta y oportuna sea positiva o negativa a las reiteradas solicitudes, atentando no sólo contra el citado derecho de petición, sino contra la dignidad de la persona que radica en el respeto y trato digno que se debe dar al hombre.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en las reiteradas solicitudes que en forma oral, escrita e incluso con acciones judiciales, formularon los representados de los recurrentes al Gerente General del Banco Mercantil para que proceda a la devolución de los depósitos a plazo fijo de $us. 90.000.- que hubo realizado su progenitora en favor de ellos y de sus hermanos, sin que a la fecha hubieran recibido contestación en sentido positivo o negativo de la entidad bancaria, no obstante que emitido el Decreto de desdolarización y haber seguido proceso ordinario el que concluyó en todas sus instancias, no son atendidos debidamente por la entidad demandada, lo que consideran vulneran el derecho a la petición consagrado por la Constitución Política del Estado.
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en su más amplio sentido y alcance para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el art. 7 de la Ley Fundamental, ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata.
Que en el caso de autos, la devolución de los depósitos a plazo fijo que dieron lugar a las peticiones que en forma reiterada formularon los representados de los recurrentes, fue definida dentro del proceso que instauraron contra la entidad bancaria en la vía ordinaria, por lo que no es de competencia de este Tribunal pronunciarse sobre una cuestión que ya ha sido resuelta en la vía judicial. Sin embargo hay evidencia de que el demandado no ha atendido la solicitud formulada por el recurrente en varias oportunidades, relativa a cuestiones relacionadas con los depósitos a plazo fijo hechos en el Banco Mercantil vulnerando con esta omisión el derecho a petición que consagra el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, derecho que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna, sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo con su pretensión, criterio sustentado de manera uniforme por este Tribunal.