SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 235/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 235/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2001, corriente de fs. 10 a 11 de obrados, los recurrentes expresan que con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en las leyes, el 30 de julio de 2001 se apersonaron ante el Juez Agrario de Trinidad solicitándole dé cumplimiento estricto a la sentencia de 24 de octubre de 2000 que emitió en la cual dispuso que como perdidosos procedan a la restitución de la parte del fundo rústico "San Antonio o Campo Rey", pero esta autoridad se excusó del conocimiento de la causa y la remitió al Juzgado a cargo del recurrido, a quien le solicitaron establecer cuál es la parte del fundo rústico nombrado que le había sido despojado a Rolando Barba Zabala, dado que ellos poseen una superficie de 5.600 Has. y supuestamente el inexistente fundo "San Antonio o Campo Rey" tiene una superficie de 1.970 Has., por lo que indicaron al recurrido que la delimitación sólo podía hacerla un perito topógrafo, quien debía informarle, pero el recurrido rechazó la solicitud, por lo que pidieron reposición que igualmente fue rechazada. Señalan que lo más grave es que en la documentación que presentó el nombrado en proceso interdicto se acredita que su fundo tiene una superficie de 1.970 Has., que contrasta con el fundo que les dejó su difunto padre que según título es de 3.800 Has. y según mensura es de 5.600 Has., superficies que se encuentran delimitadas y alambradas; empero, el recurrido violando sus derechos establecidos en los incs. d) e i) del art. 7 constitucional actúa ultra petita dotando sus tierras.

Que, por lo expuesto, piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que previa orden de desapoderamiento "los peritos topógrafos de ambas partes o en su caso el designado por el Juez Agrario, determinen la ubicación, límites y superficie que supuestamente" le ha sido despojada a Rolando Barba Zabala.

Que, por memorial de 17 de diciembre de 2001, corriente de fs. 165 a 166 de obrados, los recurrentes amplían su demanda haciendo una tradición de la propiedad "San Antonio", cuyo derecho propietario y posesión alegan que el recurrido pretende desconocer, pues dicen que no obstante que el proceso de interdicto se instauró para recobrar la posesión de la propiedad "Campo Rey"concluyó arbitrariamente con sentencia para restituir el fundo "Campo Rey o San Antonio", ordenando el Juez el desapoderamiento de "Campo Rey", pero pese a ser clara la parte dispositiva el recurrido los pretende despojar de su propiedad que no es la demandada. Concluyen ampliando su demanda contra Erick Ross Noriega, Comandante de Policía Rural Fronteriza, denunciando que esta autoridad pese a que el mandamiento impugnado quedó suspenso conforme al Auto de Admisión del recurso, procedió a ejecutarlo, expulsándolos de su propiedad con su ganado, que no saben a qué rumbo fue llevado.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de diciembre de 2001, corriente a fs. 160 de obrados, e instalada la audiencia el 22 del mismo mes y año, como consta en el acta de fs. 205 a 213, los recurrentes a través de su abogado ratifican los términos de su demanda y rectifican en primer término que la superficie de 1.970 Has. es de 2.970 Has., y amplían indicando que no tienen más vía que el amparo; que a la fecha sus pertenencias han sido sacadas al aire libre al igual que el ganado, sin considerar las condiciones climáticas y los perjuicios económicos; que el co-recurrido Comandante procedió a ejecutar el mandamiento en día sábado inhábil para el Juzgado Agrario de la Provincia Yacuma, que no puede excusarse en que sólo colaboró, pues igual es responsable por disposición del art. 13 de la Constitución. Aducen que no existe identidad de sujeto y objeto porque este recurso está dirigido  contra un acto ilegal consistente en un mandamiento de desapoderamiento de un fundo inexistente.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para protegerlos oportuna y eficazmente.

Que, si bien en el presente caso no existe identidad de sujetos y no es posible dar aplicación al art. 96-2) de la Ley Nº 1836 a la problemática planteada, es necesario reproducir lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 419/2001-R de 19 de mayo de 20001 que respecto al mandamiento y los alegatos en cuanto al derecho propietario discutido dice:

"Que por otra parte, el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido busca lograr la restitución del fundo rústico motivo de la litis, es decir de la parte del fundo rústico "San Antonio o Campo Rey" despojada ilegalmente de acuerdo a la Sentencia dictada dentro del proceso interdicto agrario, para ello, otorga las facultades extraordinarias de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles para su ejecución; extremos que en momento alguno suponen la entrega total del  inmueble de propiedad de los recurrentes ni un exceso en el uso de sus atribuciones, ya que el único objeto de esta medida es lograr el cumplimiento estricto de la sentencia.

Que, sin embargo la habilitación de horas inhábiles dispuesta por el Juez Recurrido en el Auto de 13 de marzo de 2001 (fs. 29 vta.) constituye un acto ilegal que debe merecer, por la naturaleza de la lesión, la inmediata protección legal; máxime si se tiene en cuenta que la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, consagra a "toda casa como un asilo inviolable" determinando que "de noche no se podrá entrar en ella sin el consentimiento del que la habita" de lo que se establece que cualquier habilitación de horas debe ser con exclusión de las de la noche, dado que en ellas no es posible el allanamiento."

Que, en consecuencia, la problemática del mandamiento, la habilitación de días y horas inhábiles para su ejecución y la discusión del derecho propietario, ya han sido dilucidadas en la anterior sentencia, de manera que no corresponde otro pronunciamiento, pues de hacerlo se incurriría en duplicidad de fallos sobre el mismo asunto.

Que, en todo caso, si los recurrentes consideran que el recurrido Juez ha vuelto a incurrir en los mismos actos ilegales de la anterior autoridad a la cual recurrieron, deben denunciar el incumplimiento del fallo, dado que los mismos son vinculantes y obligatorios para todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales por mandato del art. 44 de la Ley 1836.

Que, el mandamiento de desapoderamiento impugnado constituye un acto ilegal, pues el recurrido no lo ha expedido con la debida responsabilidad que toda función conlleva, pues sólo así puede imponer o adoptar medidas, en el caso presente no especificó los límites y colindancias del fundo a desapoderar y simplemente ordenó que se "... proceda a DESAPODERAR la parte del fundo rústico denominado SAN ANTONIO O CAMPO REY...", lo cual puede ocasionar confusiones y arbitrariedades al momento de ejecutar la medida, así ya se dejó sentado en una anterior problemática planteada, donde si bien no se demandó el mandamiento de desapoderamiento por ese extremo, en la Sentencia Constitucional Nº 492/2001-R de mayo de 2001 se dispuso: