SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 236/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 236/2002-R
Sucre, 06 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03835-08-RAC
Partes: Tania Taboada Molina contra Héctor Valverde, Director de la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño”.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución 562/2001 de fs. 54 y vta. pronunciada el 19 de diciembre de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tania Taboada Molina contra Héctor Valverde, Director de la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño”, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2001, corriente de fs. 40 a 41 de obrados, la recurrente expresa que el 3 de abril de 2001, fue contratada como profesora para cubrir una acefalía que se presentó en la asignatura de Ciencias Integradas - Química en la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño”, tal como acredita con el memorando de designación 012275 donde se le asigna el ítem 8120 en mérito a su licenciatura de Bioquímica - Farmacia de acuerdo al art. 34 de la Ley de Reforma Educativa. Que posteriormente, el 31 de mayo de 2001, “la Técnica Distrital” la retira de sus funciones argumentando no ser profesora normalista sin entregarle ningún documento escrito, por lo que acudió al Director Distrital de Educación, quien le solicitó un certificado de trabajo expedido por el recurrido; sin embargo, se incorporó a otra persona usurpando su ítem. Que con dichos antecedentes acudió a la Viceministra de Educación y a la Directora del Servicio Departamental de Educación, esta última, a través de memorando de 13 de junio de 2001 ordenó que el Director Distrital solucione su injustificada destitución, pero en vista de que no se daba solución envió cartas al Ministro de Educación de entonces y al Defensor del Pueblo; empero, el recurrente ha persistido en su actitud omitiendo las órdenes de sus superiores de reincorporarla, las cuales están plasmadas en dos memorandos expedidos el 29 de junio y 17 de julio de 2001.
Manifiesta que con dicha omisión, el recurrido infringe los arts. 6, 7-f) y 184 de la Constitución, 34 y 38 de la Ley de Reforma Educativa, 2 y 3 del Decreto Supremo 25255, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de diciembre de 2001, corriente a fs. 42 de obrados, e instalada la audiencia el 19 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 51 a 53, la recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y agrega que no se le ha tomado examen porque el CONAMED no existe. Por su parte, la autoridad recurrida informó: 1) Que no se han agotado todos los recursos, dado que no se ha probado que hubiera sido procesada por la administración educativa respecto al caso; 2) Que no se trata de un contrato sino de una designación efectuada por una autoridad superior al Director del Establecimiento, habiéndose determinado su sustitución por una autoridad del mismo nivel; 3) Que la recurrente fue designada para un reemplazo de dos meses; 4) Que recibió dos memorandos instruyendo que restituya a la recurrente, pero al estar ocupado el cargo, elevó un informe indicando dicha situación a la Dirección Departamental de Educación y 5) Que efectivamente la recurrente fue designada al tenor del art. 34 de la Ley de Reforma Educativa, pero sin dar examen; consiguientemente, su nombramiento es ilegal, además que en su memorando se señala que es de carácter inicial, lo cual implica que no tiene estabilidad y para ello debe inscribirse en el Escalafón Docente, requisitos que la recurrente no ha cumplido.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando que el recurrido ha desconocido las órdenes de sus superiores al oponerse a la restitución de la recurrente, lo cual constituye una conducta arbitraria y vulneratoria de los derechos y garantías de la recurrente, principalmente del derecho al trabajo.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que, el 3 de abril de 2001, por memorando Nº 012275, la recurrente fue designada como profesora de Ciencias Integradas-Química con el ítem 8120 en la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño” ante el abandono de funciones del cargo del anterior profesor. Que a efectos de ejercer dicho cargo fue posesionada el 9 del mismo mes y año por el Director de la Unidad Educativa y el Representante de la Junta Escolar (fs. 1).
2. Que, el 31 de mayo de 2001, la Técnica de la Dirección Distrital de manera verbal comunica a la recurrente que a partir de la fecha quedaba fuera del cargo por no ser profesora normalista, afirmación que no ha sido negada por el recurrido y que se corrobora con los diferentes oficios posteriores
3. Que, ante dicha determinación la recurrente presentó reclamos ante la Viceministra de Educación, la Directora del Servicio Departamental de Educación dependiente de la Prefectura de La Paz, al Defensor del Pueblo, a la Directora de Desarrollo Social y al Ministro de Educación (fs. 10-11, 12-13, 16-17, 18 y 19-20).
4. Que, a raíz de los diversos reclamos que hizo, la recurrente obtuvo que el Director Distrital de Educación el 29 de junio de 2001, expidiera el memorando 015039 por el cual la designó nuevamente en el referido cargo con el mismo ítem (fs. 24) e instruyó al recurrido por nota de 10 de julio de 2001 proceda al llenado del acta de posesión y firma correspondiente del memorando (fs. 27), pero ante la negativa del recurrido a posesionarla el 17 de julio del mismo año, el Director Distrital a.i. de La Paz expide otro memorando de designación restituyendo a la recurrente (fs. 28) y por otro de 18 de julio dicha autoridad y la Directora de SEDUCA La Paz instruyen al recurrido restituir a la recurrente (fs. 30); sin embargo, el recurrido por nota de la misma fecha se dirige a la citada Directora indicándole expresamente que “no va a permitir más burlas con las personas y con la institución...” y “.. que se produzca otro cambio más” (fs. 31).
5. Que, ante la resistencia a cumplir los nuevos memorandos de designación y restitución por parte del recurrido, la recurrente nuevamente presentó sus reclamos ante las autoridades referidas en el punto 3 (fs. 32, 33 y 36).
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución instituye el recurso de amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes, de manera que si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la denuncia, deberá conceder el amparo “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Que, el art. 41 de la Ley de Reforma Educativa prevé: “La Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y subdistrital, tanto en el aspecto técnico pedagógico, como en la administración del personal y de los recursos materiales y financieros”.
Que, en el caso de autos, de acuerdo al referido precepto, la recurrente ha acudido a todas las instancias tanto a nivel nacional como distrital y departamental, a fin de hacer conocer su destitución primero y posteriormente la negativa del recurrido a obedecer las órdenes superiores; sin embargo dichas instancias han resultado ineficaces ante la omisión indebida que mantiene la autoridad recurrida, pues en más de cinco meses no han logrado que un director de un establecimiento educativo proceda a cumplir la orden que le impartieron.
Que, ante esa negligencia de parte de las autoridades educativas tanto a nivel nacional como departamental y distrital corresponde a la justicia constitucional en resguardo de un ejercicio efectivo de los derechos fundamentales otorgar la tutela requerida, dado que es evidente la conducta resistente y maliciosa del recurrido al negarse a dar cumplimiento a la restitución de la recurrente, pues ese actuar no sólo constituye un desobedecimiento flagrante a la jerarquía educativa sino también una omisión indebida que vulnera los derechos previstos en los incs. d) y f) del art. 7 constitucional.
Que, sin embargo es necesario dejar sentado que la tutela que se otorga no es por la destitución, dado que la misma fue dejada sin efecto con los memorandos expedidos el 29 de junio y 17 de julio de 2001 por la Dirección Distrital de La Paz, sino por la resistencia al cumplimiento de los mismos por parte del recurrido, de modo que en caso de que la recurrente fuera posteriormente despedida de acuerdo a las normas que rigen el servicio docente en el ramo educativo no puede argumentar la permanencia en el cargo haciendo valer el presente fallo, empero para el caso de ser alejada del cargo por razones no previstas en dichas normas deberá acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer valer sus derechos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la resolución venida en revisión y modificando lo dispuesto por el Tribunal de Amparo ordena que el recurrido dé cumplimiento al memorando de 17 de julio de 2001, por ser éste el último que ordena la restitución de la recurrente.
Asimismo, se ordena proceder conforme al art. 102-VI de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO