SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 236/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2001, corriente de fs. 40 a 41 de obrados, la recurrente expresa que el 3 de abril de 2001, fue contratada como profesora para cubrir una acefalía que se presentó en la asignatura de Ciencias Integradas - Química en la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño”, tal como acredita con el memorando de designación 012275 donde se le asigna el ítem 8120 en mérito a su licenciatura de Bioquímica - Farmacia de acuerdo al art. 34 de la Ley de Reforma Educativa. Que posteriormente, el 31 de mayo de 2001, “la Técnica Distrital” la retira de sus funciones argumentando no ser profesora normalista sin entregarle ningún documento escrito, por lo que acudió al Director Distrital de Educación, quien le solicitó un certificado de trabajo expedido por el recurrido; sin embargo, se incorporó a otra persona usurpando su ítem. Que con dichos antecedentes acudió a la Viceministra de Educación y a la Directora del Servicio Departamental de Educación, esta última, a través de memorando de 13 de junio de 2001 ordenó que el Director Distrital solucione su injustificada destitución, pero en vista de que no se daba solución envió cartas al Ministro de Educación de entonces y al Defensor del Pueblo; empero, el recurrente ha persistido en su actitud omitiendo las órdenes de sus superiores de reincorporarla, las cuales están plasmadas en dos memorandos expedidos el 29 de junio y 17 de julio de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de diciembre de 2001, corriente a fs. 42 de obrados, e instalada la audiencia el 19 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 51 a 53, la recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y agrega que no se le ha tomado examen porque el CONAMED no existe. Por su parte, la autoridad recurrida informó: 1) Que no se han agotado todos los recursos, dado que no se ha probado que hubiera sido procesada por la administración educativa respecto al caso; 2) Que no se trata de un contrato sino de una designación efectuada por una autoridad superior al Director del Establecimiento, habiéndose determinado su sustitución por una autoridad del mismo nivel; 3) Que la recurrente fue designada para un reemplazo de dos meses; 4) Que recibió dos memorandos instruyendo que restituya a la recurrente, pero al estar ocupado el cargo, elevó un informe indicando dicha situación a la Dirección Departamental de Educación y 5) Que efectivamente la recurrente fue designada al tenor del art. 34 de la Ley de Reforma Educativa, pero sin dar examen; consiguientemente, su nombramiento es ilegal, además que en su memorando se señala que es de carácter inicial, lo cual implica que no tiene estabilidad y para ello debe inscribirse en el Escalafón Docente, requisitos que la recurrente no ha cumplido.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución instituye el recurso de amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes, de manera que si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la denuncia, deberá conceder el amparo “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.