SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 243/2002-R
Fecha: 08-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 243/2002-R
Sucre, 8 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03953-08-RHC
Partes: Juan Chambi Mendoza contra Manuel Calderón Cusicanqui, Juez de Partido de Familia de El Alto
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 27/2002 de 23 de enero de 2002, cursante a fs. 22-24, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Chambi Mendoza contra Manuel Calderón Cusicanqui, Juez de Partido de Familia de El Alto, sus antecedentes; y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. Que en la demanda presentada el 18 enero de 2002, cursante a fs. 6-8 del expediente, el recurrente manifiesta que en el Juzgado de Partido de Familia de El Alto de La Paz, en el fenecido proceso de divorcio con Alicia Flores Mamani, se fijó como monto de asistencia familiar la suma de Bs400.- mensuales.
Se ha elaborado una liquidación, que arroja el monto de Bs11.600.- correspondiente a 24 meses devengados, la misma que fue aprobada. Sin embargo, su persona interpuso nulidad de notificación, decretándose “traslado” -cuando debería haberse decretado la apertura de un término incidental-, además de haberse dispuesto se libre el mandamiento de apremio, ordenando el pago de lo adeudado por asistencia familiar devengada.
Posteriormente aparece un mandamiento de apremio en contra suya, por la suma de Bs25.600.- de 12 de diciembre de 2001, sin que en obrados exista una liquidación por esa suma, y menos la aprobación de dicha liquidación dentro de término legal, acto arbitrario que no puede ser tolerado.
Como consecuencia del ilegal mandamiento, el Juez recurrido con exceso de poder, le ha privado de su libertad hasta la cancelación de la suma total mencionada, encontrándose detenido en el recinto penal de San Pedro, por lo que plantea el presente recurso, el mismo que pide sea declarado procedente, con las formalidades y recaudos de derecho.
2. A fojas 17-22 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de enero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó su libertad.
A su turno, la autoridad recurrida, de acuerdo con el informe del Secretario del Juzgado, manifestó que: a) de la revisión de obrados se evidencia que se han practicado cuatro liquidaciones en mérito a los antecedentes de la litis, b) las liquidaciones que no han sido observadas, c) del monto adeudado en esas cuatro liquidaciones se ha librado el mandamiento de apremio por la suma de Bs26.000 .- y d) si bien se ha pagado la parte correspondiente a los Bs11.600.-, no así el resto, razón por la que no se ha ordenado el correspondiente mandamiento de libertad.
3. La Resolución que sale a fs. 22-24 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que: a) todas las liquidaciones se hallan aprobadas y la parte recurrente no ha presentado los recursos legales antes de su aprobación y b) no existe detención ni procesamiento indebido por el hecho de que el recurrente haya cancelado la suma de Bs11.600.-, por cuanto está pendiente de cancelación la suma devengada de Bs14.000.-.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Dentro de la tramitación del proceso de divorcio seguido por Juan Chambi Mendoza contra Alicia Flores Mamani, se han elaborado cuatro liquidaciones por concepto de asistencia familiar: a) la primera liquidación se hizo desde el 04 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 1997, la que arroja un monto de Bs4.899.- (existe un saldo de Bs1.899.-), b) la segunda liquidación se la elaboró por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1997 al 24 de enero de 1998, que arroja un monto de Bs10.000.-, (quedando un saldo adeudado de Bs6.000.-), c) la tercera liquidación se la efectúa desde 09 de febrero de 1998 al 09 de octubre de 1999, siendo el monto adeudado Bs8.000.- (no cancelado) y d) la cuarta liquidación va desde el 09 de octubre de 1999 a 09 de marzo de 2001, siendo el monto adeudado Bs11.600.- (cancelado) (fs. 12-15 y 16).
2. En 12 de diciembre de 2001, el Juez recurrido libró mandamiento de apremio contra Juan Chambi Mendoza, hasta que cancele la suma de Bs25.600.- por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 1).
3. Ingresó el recurrente al recinto penitenciario de San Pedro a horas 10:50 del 11 de enero de 2002, en cumplimiento del mandamiento de apremio expedido en su contra (fs. 2).
Considerando: Que el recurso extraordinario de Hábeas Corpus, tiene por finalidad restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que conforme prevén los arts. 149 y 436 del Código de Familia, concordantes con las disposiciones contenidas en el art. 11-I de la Ley 1602 y 70 de la Ley 1760, la pensión de asistencia familiar tiene apremio corporal y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del fiscal.
Que en el caso que se examina, durante la tramitación del proceso de divorcio seguido por Juan Chambi Mendoza contra Alicia Flores Mamani, el Juez de la causa ha fijado como monto de asistencia familiar en favor de los hijos del recurrente la suma de Bs400.-, elaborándose cuatro liquidaciones que cubren las pensiones desde el 04 de noviembre de 1996 hasta el 09 de marzo de 2001, cuyos montos han ido variando, los mismos que en su oportunidad no fueron observados por el recurrente.
Que el recurrente fue cancelando parcialmente la suma adeudada, pero no en su totalidad, lo que motivó al Juez recurrido expedir el mandamiento de apremio por el monto total adeudado que era de Bs25.600.-, en aplicación de las normas legales precedentemente referidas. Con posterioridad al mencionado mandamiento, el recurrente canceló los Bs11600.-, que corresponden al monto arrojado en la última liquidación, sin embargo con ello no cubrió el importe total de las pensiones devengadas.
Que siendo la finalidad de la asistencia familiar, otorgar a los beneficiarios los medios necesarios para satisfacer su sustento, habitación, vestido y atención médica, su suministro no puede ser diferido -como pretende el recurrente-, porque esté pendiente de tramitación un incidente de nulidad de notificación, o porque no se ha elaborado una liquidación por el monto total que figura en el mandamiento de apremio, máxime si dicho mandamiento ha sido expedido sobre la base de cuatro liquidaciones aprobadas, que cuentan con montos devengados.
Que en consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, en ese sentido en uniforme jurisprudencia se ha pronunciado este Tribunal; así, Sentencias Constitucionales Nos. 329/1999-R, 161/2000-R, 753/2000-R, 32/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R, 1204/2001-R, 1235/ 2001-R, 1247/2001-R, entre otras.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 22-24, pronunciada el 23 de enero de 2002, por el Juez Primero de Sentencia de El Alto de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocidoel asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO