SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 243/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 243/2002-R

Fecha: 08-Mar-2002

no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno

 Que conforme prevén los arts. 149 y 436 del Código de Familia, concordantes con las disposiciones contenidas en el art. 11-I de la Ley 1602 y 70 de la Ley 1760, la pensión de asistencia familiar tiene apremio corporal y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del fiscal.

Que en el caso que se examina, durante la tramitación del proceso de divorcio seguido por Juan Chambi Mendoza contra Alicia Flores Mamani, el Juez de la causa ha fijado como monto de asistencia familiar en favor de los hijos del recurrente la suma de Bs400.-, elaborándose cuatro liquidaciones que cubren las pensiones desde el 04 de noviembre de 1996 hasta el 09 de marzo de 2001, cuyos montos han ido variando, los mismos que en su oportunidad no fueron observados por el recurrente.

Que el recurrente fue cancelando parcialmente la suma adeudada, pero no en su totalidad, lo que motivó al Juez recurrido expedir el mandamiento de apremio por el monto total adeudado que era de Bs25.600.-, en aplicación de las normas legales precedentemente referidas. Con posterioridad al mencionado mandamiento, el recurrente canceló los Bs11600.-, que corresponden al monto arrojado en la última liquidación, sin embargo con ello no cubrió el importe total de las pensiones devengadas.

Que siendo la finalidad de la asistencia familiar, otorgar a los beneficiarios los medios necesarios para satisfacer su sustento, habitación, vestido y atención médica, su suministro no puede ser diferido -como pretende el recurrente-, porque esté pendiente de tramitación un incidente de nulidad de notificación, o porque no se ha elaborado una liquidación por el monto total que figura en el mandamiento de apremio, máxime si dicho mandamiento ha sido expedido sobre la base de cuatro liquidaciones aprobadas, que cuentan con montos devengados.

 Que en consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, en ese sentido en uniforme jurisprudencia se ha pronunciado este Tribunal; así, Sentencias Constitucionales Nos.  329/1999-R, 161/2000-R, 753/2000-R, 32/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R, 1204/2001-R, 1235/ 2001-R, 1247/2001-R, entre otras.