SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 275/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2001, corriente de fs. 22 a 23 de obrados, el recurrente expresa que como es de conocimiento nacional, las carreteras del país constituyen las vías de comunicación con los países vecinos, para cuyo mantenimiento se recurre a financiamiento de instituciones internacionales, siendo en ese marco de referencia que mediante Decreto Supremo N° 25134 se puntualizó que la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Red Fundamental “es inviolable”, a cuyo efecto incluso se creó una recaudación al peaje que resulta un incremento sustancial en los ingresos fiscales en forma de tasa, siendo dichos recursos depositados en entidades bancarias por disposición de la Ley, que aseguran la estabilidad de la entidad que representa y el objetivo que tiene. Sin embargo, el recurrido a raíz de una demanda de auxilio judicial planteada por la Constructora “Andrade Gutiérrez” S.A. y empresas COPESA-MINERVA a solicitud de las mismas ordenó la retención de fondos bancarios pertenecientes al Tesoro General de la Nación, cuyos ingresos corresponden al Servicio Nacional de Caminos hasta la suma de doce millones de dólares americanos por concepto de recaudación de peaje.
Que, ante esa medida arbitraria e ilegal de la autoridad recurrida, varios organismos, entidades afectadas y autoridades le han solicitado la revocatoria de su aberrante decisión -constituida en atentado a la República-, pero el recurrido ha rechazado todas las representaciones por Autos Interlocutorios motivados dictados el 24 y 25 de octubre de 2001, violando con ello los arts. 148 Constitucional y 179-10) del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto la orden judicial de retención de fondos del Servicio Nacional de Caminos emitida el 30 de julio de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de diciembre de 2001, corriente a fs. 24 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 4 de enero de 2002 en ausencia del recurrido, quien remitió informe escrito como consta en el acta de fs. 131 a 134, el recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía señalando que los fondos retenidos no sólo son fiscales sino especiales que corresponden al Sector Público lo cual está demostrado mediante Resolución 60/2001 del Directorio del Banco Central de Bolivia de 19 de junio de 2001, cuya cuenta fue abierta exclusivamente para el SENAC con ingresos por PEAJE, los mismos que son de urgente disponibilidad por la época de lluvias, donde se presenta gran fluidez de ríos que perjudican las carreteras y caminos del país. En lo demás denuncia que entre el recurrido y los personeros del Servicio Nacional de Caminos anteriores a su administración hubo colusión, pues no obstante que la obra contratada se ejecutó en la ciudad de La Paz, el contrato se suscribió en la misma ciudad como el domicilio de la empresa constructora está también en dicha ciudad, la demanda se presentó en Santa Cruz y el recurrido la admitió.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, está dirigido primordialmente a precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o los amenacen restringir o suprimir, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados. Que este precepto tal como se lo ha interpretado y aplicado en la jurisprudencia constitucional dentro de sus verdaderos alcances y efectos, le asigna al Recurso de Amparo carácter subsidiario, de modo que su interposición resulta viable sólo cuando el afectado no tenga otros medios legales que le permitan resguardar sus derechos o los haya agotado.
CONSIDERANDO: Que explicada como está la subsidiariedad del Amparo Constitucional, carácter que prevé el propio texto constitucional, cabe consiguientemente referirse al art. 96-3 de la Ley N° 1836 transcribiendo su texto: “El Recurso de Amparo -dice la norma aludida- no procederá contra (.:.) las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Que de todo lo expuesto resulta que el recurrente interpone el presente Amparo en defecto de los recursos o medios de impugnación que le franquea la ley no habiéndolos utilizado por descuido o negligencia que causaron la preclusión de derechos, omisión que no puede ser subsanada a través del Amparo Constitucional que, según se ha visto, no es sustitutivo de otros medios legales, siendo de aplicación el art. 96-3, antes citado (S.C. N° 005/01-R de 5 de enero de 2001).