SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 275/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
(fs. 127-130)
Acto seguido se dio lectura al informe del recurrido (fs. 127-130) en el cual aduce: 1) Que el único tribunal competente para conocer el Amparo en su contra según los arts. 34 y 35 de la Ley de Organización Judicial es la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; consecuentemente, el Tribunal del Recurso incurre en las previsiones del art. 31 constitucional y 30 de la Ley de Organización Judicial, al resolver la demanda; 2) Que en su Juzgado radicó el expediente relativo al auxilio judicial seguido por la empresa “Andrade Gutiérrez” S.A. y Empresas Asociadas COPESA-MINERVA, las cuales amparando su petición en los arts. 41 del Procedimiento Arbitral, 68, 69 y 70 de la Ley 1770 dirigen su acción contra el Servicio Nacional de Caminos pidiendo se imprima el trámite de ley y la imposición de medidas cautelares; 3) Que al evidenciar que los fallos cuya ejecución forzosa se demandó están plenamente ejecutoriados ordenó las medidas cautelares solicitadas, 4) Que ante la solicitud del Servicio Nacional de Caminos que se dejen sin efecto las medidas precautorias adoptadas, entre ellas, la retención de fondos producto del cobro de peaje de las carreteras de la red fundamental, mediante Auto de 25 de octubre de 2001, ratificó “la retención de las recaudaciones efectuadas por las empresas CONO SUR y TOLL, con la modificación de que solamente se debe retener el 50% de dichas recaudaciones”, que dicha resolución fue notificada al recurrente el 22 de noviembre de 2001 y al ser un Auto Interlocutorio simple contenido en el art. 215 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, el recurrente podía haberlo impugnado, pero no lo hizo dejando precluir su derecho permitiendo que la resolución impugnada adquiera calidad de cosa juzgada, por lo que es aplicable el art. 96-3) de la Ley N° 1836.