SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 279/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 279/2002-R

Fecha: 15-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 279/2002-R

Sucre, 15 de marzo de 2002

Expediente:  2002-03914-08-RAC         

Partes:           Félix Torrico Hinojosa y Ginna Margott Trujillo de Torrico contra  Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil.        

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba.           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 10 a 11 de 14 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Félix Torrico Hinojosa y Ginna Margott Trujillo de Torrico contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, los antecedentes del caso; y

 

          Considerando: Que los  recurrentes en la demanda de  9 de enero de 2002 cursante de fs. 2 a 5,  manifiestan que Fernando Peredo Claros y Nancy Peredo de Peredo iniciaron en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil un proceso ejecutivo contra Wilfredo Arnez Montaño y Nelson Arnez Torrico por una deuda de $us. 20.000.-  garantizando dicha obligación con un departamento en propiedad horizontal construido por los demandados ubicado en un edificio de propiedad de Windsor Rocabado Vargas y Very Pamela Yolanda Claver de Rocabado. 

          Refieren  que sobre el edificio mencionado existen además de una primera hipoteca en su favor por $us. 45.597.26.- proveniente de una subrogación de deudas realizada por el Banco de Crédito, una anotación preventiva por $us. 30.000.-  por la compra de un departamento, obligaciones por las cuales se instauraron dos procesos uno coactivo que al haber concluido se encuentra en estado de subasta y remate y  otro ordinario de resolución de contrato referente al compromiso de venta actualmente en trámite, por lo que al enterarse de la existencia del mencionado proceso ejecutivo seguido por Fernando Peredo y Nancy de Peredo contra Wilfredo Arnez y Nelson Arnez y sobre todo  que el edificio que garantiza sus acreencias se encontraba en estado de subasta y remate, el 30 de octubre de 2001 plantearon tercería de pago preferente la que no suspendió el acto que se llevó a cabo sin presentarse ningún postor.

          Señalan que el 13 de noviembre de 2001, los esposos ejecutantes responden a la tercería pronunciándose también respecto a la inclusión del departamento que adquirieron el que ilegalmente fue excluido de la subasta por el Juez,  quien no tuvo presente que con ello reducía la garantía que tienen en su favor como emergencia de la primera hipoteca, circunstancia por la que solicitaron la suspensión del remate el que se efectuó sin que se presente postor alguno, señalando otro para el 8 de enero de 2002, en el que tampoco hubieron postores. Es así que ante un posible nuevo señalamiento por última vez el 14 de enero de 2002,  solicitaron al Juez recurrido dicte Auto motivado referente a su solicitud de incluir en el remate el departamento de los ejecutantes esposos Peredo Peredo, disponiendo que estén al traslado corrido el 4 de enero, sin tener presente que éste ya fue absuelto con anterioridad ni considerar que existe un señalamiento de remate por la totalidad del inmueble no obstante que la actual propietaria Very Pamela Yolanda Claver de Rocabado no es garante solidaria ni mancomunada ni ha consentido dicha garantía, correspondiendo en su caso el remate sólo del 50%.

          Continúan manifestando  que el citado Juez está restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías establecidas por ley, pues la hipoteca sobre aquel edificio es indivisible según el art. 1363-II del Código Civil. Sin embargo, el Juez excluyó el departamento de los ejecutantes esposos Peredo afectando su garantía hipotecaria. Con relación a la tercería el art. 364-II del Código de Procedimiento Civil  establece que el Juez debe dictar resolución en el plazo de tres días de la última notificación, la que se efectuó hace más de dos meses sin que a la fecha exista pronunciamiento de la autoridad judicial.

          Por lo expuesto, al estar afectada la integridad de su garantía hipotecaria que respalda su patrimonio interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, solicitando  sea declarado  procedente disponiendo que dicha autoridad dicte resolución respecto a la tercería, dejando sin efecto los remates realizados o en su caso incluya el departamento de los ejecutantes, además de comprender sólo el 50% del inmueble.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 14 de enero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 9 de obrados, el  abogado de los  recurrentes se ratifica en la demanda y la amplía  al referir que: a) sus clientes otorgan en calidad de préstamo la suma de $us. 20.000.- a los esposos Peredo, quienes dan un departamento en propiedad horizontal como garantía hipotecaria en su favor; b) incumplida la obligación por los esposos Peredo quienes no proceden a la devolución del dinero, se interpone un proceso coactivo en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; c) enterados de la existencia del proceso ejecutivo, que se encuentra en estado de subasta y remate del inmueble que garantiza sus acreencias plantean tercería de pago preferente solicitando en reiteradas oportunidades al Juez recurrido la suspensión de la subasta, las que no son deferidas por dicha autoridad, quien hace caso omiso de las peticiones formuladas; d) los memoriales que presentan son corridos en traslado, lo que no ocurre con los presentados por los esposos Peredo  que son admitidos.

2.   Por su parte, la autoridad recurrida se ratifica en su informe escrito que cursa a fs.  8 del expediente que señala los siguientes aspectos: a)  el inmueble motivo del Recurso, es de  propiedad de los esposos Hugo Lang Connig  y Velia Ruth de Lang como lo establece la sentencia ejecutoriada  pronunciada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que ordena la restitución del mismo por parte de  Windsor Rocabado Vargas y esposa, razón por la que en el remate se los señala como legítimos propietarios a los primeros; b)  la hipoteca es confusa  lo propio que los informes periciales que señalan como todo un conjunto  al edificio por lo que así se indicó en el remate, sin que los coactivados como interesados formulen ninguna observación, sin embargo de oficio mediante Auto de 10 de enero de 2002 se ha otorgado un plazo para que el coactivante aclare el inmueble al que se limita su hipoteca; c) la garantía hipotecaria ha sido otorgada por Windsor Rocabado Vargas y aceptada por su esposa en la escritura de  constitución; d) se ha excluido el departamento 1-A porque el mismo es de propiedad de los coactivantes esposos Peredo por lo que no puede ser rematado el bien de los mismos acreedores, pero si los recurrentes tienen sobre el mismo alguna garantía en su favor deben hacer valer sus derechos en el proceso coactivo que se tramita, puesto que  el Juzgado a su cargo debe proceder al remate de los bienes embargados de propiedad de los deudores; e) en el curso de la audiencia ha sido enterado de aspectos que debieron hacer conocer en la tramitación del proceso, además de que las partes tienen la obligación de hacerle notar algunas fallas que desconozca; f) la tercería interpuesta por los recurrentes  no ha sido resuelta.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare  improcedente el Recurso.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente en parte el Recurso con los siguientes fundamentos: 1)  el Juez demandado no dicta resolución hasta la fecha sobre la tercería  de pago preferente opuesta por los recurrentes hace más de dos meses, omisión que vulnera el derecho a la defensa; 2) no corresponde dentro de este Recurso pronunciarse sobre los aspectos de remates ni inclusión en ellos del departamento que solicitan por ser de única competencia del Juez recurrido. 

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo  seguido por los esposos Peredo-Claros contra Wilfredo Arnez y Nelson Arnez, se ha dispuesto la subasta del edificio el cual -afirman los recurrentes- garantiza sus acreencias, las que son resultado de obligaciones contraídas con anterioridad a cuya emergencia se han planteado procesos tanto coactivo, ordinario y el actual ejecutivo para su determinación, sin que adjunten a su demanda la documentación respectiva, sin embargo de ello, consideran que al haber interpuesto  dentro de la demanda ejecutiva tercería de pago preferente para evitar la subasta de dicho bien hace más de dos meses,  el Juez recurrido a la fecha no se pronuncia al respecto, afectando de esta manera la integridad de su garantía hipotecaria que respalda su patrimonio, lo que motiva interpongan el presente Recurso.

Que en el caso de autos, es evidente que el Juez demandado incurrió en omisión indebida al no haberse pronunciado, como correspondía, sobre la tercería de pago preferente interpuesta por los recurrentes, por cuanto de acuerdo al  informe prestado por dicha autoridad admite que fue presentada hace más de dos meses y que aún no ha sido resuelta, en contravención de lo que dispone el art. 364-II) del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación, sin esperar a que se responda al traslado y al no haber procedido así ha vulnerado el derecho a la defensa de los recurrentes, más aún si se tiene presente que se encuentra en estado de subasta y remate el inmueble sobre el cual afirman tener una hipoteca en su favor, circunstancia que determina la procedencia del presente  Recurso.

Que con relación a los demás fundamentos del Amparo no obstante de ser confusos y  no haber adjuntado prueba que demuestre lo aseverado, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los remates efectuados  más aún dejarlos sin efecto por cuanto estos aspectos son de competencia de la autoridad jurisdiccional, quien deberá resolverlos dentro del proceso respectivo.

Que consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente en parte,  el Recurso planteado, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

                       

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 10 a 11 de 14 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo el Juez recurrido pronunciarse sobre la tercería de pago preferente opuesta por los recurrentes, dentro del tercero día de su notificación con la presente Sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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