SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 279/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 9 de enero de 2002 cursante de fs. 2 a 5, manifiestan que Fernando Peredo Claros y Nancy Peredo de Peredo iniciaron en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil un proceso ejecutivo contra Wilfredo Arnez Montaño y Nelson Arnez Torrico por una deuda de $us. 20.000.- garantizando dicha obligación con un departamento en propiedad horizontal construido por los demandados ubicado en un edificio de propiedad de Windsor Rocabado Vargas y Very Pamela Yolanda Claver de Rocabado.
Refieren que sobre el edificio mencionado existen además de una primera hipoteca en su favor por $us. 45.597.26.- proveniente de una subrogación de deudas realizada por el Banco de Crédito, una anotación preventiva por $us. 30.000.- por la compra de un departamento, obligaciones por las cuales se instauraron dos procesos uno coactivo que al haber concluido se encuentra en estado de subasta y remate y otro ordinario de resolución de contrato referente al compromiso de venta actualmente en trámite, por lo que al enterarse de la existencia del mencionado proceso ejecutivo seguido por Fernando Peredo y Nancy de Peredo contra Wilfredo Arnez y Nelson Arnez y sobre todo que el edificio que garantiza sus acreencias se encontraba en estado de subasta y remate, el 30 de octubre de 2001 plantearon tercería de pago preferente la que no suspendió el acto que se llevó a cabo sin presentarse ningún postor.
Señalan que el 13 de noviembre de 2001, los esposos ejecutantes responden a la tercería pronunciándose también respecto a la inclusión del departamento que adquirieron el que ilegalmente fue excluido de la subasta por el Juez, quien no tuvo presente que con ello reducía la garantía que tienen en su favor como emergencia de la primera hipoteca, circunstancia por la que solicitaron la suspensión del remate el que se efectuó sin que se presente postor alguno, señalando otro para el 8 de enero de 2002, en el que tampoco hubieron postores. Es así que ante un posible nuevo señalamiento por última vez el 14 de enero de 2002, solicitaron al Juez recurrido dicte Auto motivado referente a su solicitud de incluir en el remate el departamento de los ejecutantes esposos Peredo Peredo, disponiendo que estén al traslado corrido el 4 de enero, sin tener presente que éste ya fue absuelto con anterioridad ni considerar que existe un señalamiento de remate por la totalidad del inmueble no obstante que la actual propietaria Very Pamela Yolanda Claver de Rocabado no es garante solidaria ni mancomunada ni ha consentido dicha garantía, correspondiendo en su caso el remate sólo del 50%.
Continúan manifestando que el citado Juez está restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías establecidas por ley, pues la hipoteca sobre aquel edificio es indivisible según el art. 1363-II del Código Civil. Sin embargo, el Juez excluyó el departamento de los ejecutantes esposos Peredo afectando su garantía hipotecaria. Con relación a la tercería el art. 364-II del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe dictar resolución en el plazo de tres días de la última notificación, la que se efectuó hace más de dos meses sin que a la fecha exista pronunciamiento de la autoridad judicial.
Por lo expuesto, al estar afectada la integridad de su garantía hipotecaria que respalda su patrimonio interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente disponiendo que dicha autoridad dicte resolución respecto a la tercería, dejando sin efecto los remates realizados o en su caso incluya el departamento de los ejecutantes, además de comprender sólo el 50% del inmueble.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo seguido por los esposos Peredo-Claros contra Wilfredo Arnez y Nelson Arnez, se ha dispuesto la subasta del edificio el cual -afirman los recurrentes- garantiza sus acreencias, las que son resultado de obligaciones contraídas con anterioridad a cuya emergencia se han planteado procesos tanto coactivo, ordinario y el actual ejecutivo para su determinación, sin que adjunten a su demanda la documentación respectiva, sin embargo de ello, consideran que al haber interpuesto dentro de la demanda ejecutiva tercería de pago preferente para evitar la subasta de dicho bien hace más de dos meses, el Juez recurrido a la fecha no se pronuncia al respecto, afectando de esta manera la integridad de su garantía hipotecaria que respalda su patrimonio, lo que motiva interpongan el presente Recurso.
Que en el caso de autos, es evidente que el Juez demandado incurrió en omisión indebida al no haberse pronunciado, como correspondía, sobre la tercería de pago preferente interpuesta por los recurrentes, por cuanto de acuerdo al informe prestado por dicha autoridad admite que fue presentada hace más de dos meses y que aún no ha sido resuelta, en contravención de lo que dispone el art. 364-II) del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación, sin esperar a que se responda al traslado y al no haber procedido así ha vulnerado el derecho a la defensa de los recurrentes, más aún si se tiene presente que se encuentra en estado de subasta y remate el inmueble sobre el cual afirman tener una hipoteca en su favor, circunstancia que determina la procedencia del presente Recurso.
Que con relación a los demás fundamentos del Amparo no obstante de ser confusos y no haber adjuntado prueba que demuestre lo aseverado, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los remates efectuados más aún dejarlos sin efecto por cuanto estos aspectos son de competencia de la autoridad jurisdiccional, quien deberá resolverlos dentro del proceso respectivo.