SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 283/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 283/2002-R

Fecha: 18-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso  ha sido interpuesto  arguyendo que  en el proceso que se sigue contra Guillermo Pardo por el delito de despojo -de acción privada-  el Juez ha emitido ilegalmente un mandamiento de  aprehensión en  su contra por no haber  asistido a la audiencia de instructiva jurada del querellante, configurando -a decir de la recurrente- una persecución indebida.  Corresponde,  por consiguiente, analizar si tales extremos son ciertos, y, de serlo, si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: La aprehensión está definida como la acción o efecto de aprehender, que significa prender o capturar a alguien. Dentro del sistema procesal penal boliviano, la  aprehensión -a la que hacen referencia los arts. 226 y 227 de la Ley Nº 1970-  está concebida como la acción de una autoridad pública de capturar a una persona y ponerla a disposición del Juez en el término que las citadas normas señalan. En caso de delito flagrante esa potestad está reconocida inclusive a los particulares,   quienes, al igual que las autoridades,  deben  remitir al aprehendido ante la autoridad jurisdiccional competente, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

En cambio, la detención significa la privación de libertad, dispuesta única y exclusivamente por autoridad judicial, siempre y cuando concurran las condiciones que la Ley señala como necesarias para la adopción de esa medida, la cual debe estar plasmada  en una resolución debidamente justificada, motivada y fundamentada. A esta figura se refieren los arts. 232, 233, 236 y 239 de la indicada Ley.

En ese sentido,  el Juez tiene la facultad, aún en delitos de acción privada, de ordenar la aprehensión del imputado cuando, notificado legalmente, no se presenta ante sus convocatorias, puesto que la aprehensión será ejecutada con la sola finalidad de conducir  al sindicado para que esté presente en el acto procesal  para el que es requerido, potestad que está establecida en el art.  224 de la Ley Nº 1970.

En el caso objeto de revisión,  el mandamiento de aprehensión contra Guillermo Pardo fue librado por el Juez en mérito a la reiterada desobediencia  de aquél a los llamamientos del Juez a través de la fijación de audiencias,  sin que esa orden implique una  detención ni la imposición de otra medida cautelar, puesto que una vez concluida la audiencia respectiva, el imputado tiene el derecho plenamente reconocido de retirarse libre en su persona, dado que el delito por el que se le juzga no  permite la privación de libertad por medio de la detención preventiva.