SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 284/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
1.
1. En su demanda presentada el 24 de enero de 2002 (fs. 1), el recurrente manifiesta que el 23 de enero del presente año, a horas 13:30 fue detenido en la localidad de Palos Blancos y conducido ante el Fiscal recurrido a Chulumani, debido a que éste expidió en su contra un mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa.
Estima que está ilegalmente privado de su libertad por más de veintiséis horas, y que se han conculcado los derechos que reconocen los arts. 9-I, 12 y 14 de la Constitución Política del Estado, 93, 226 de la Ley Nº 1970 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios.
1) Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2001 (fs. 7) Buenaventura Michel Estévez formuló denuncia contra Alfredo Edwin Mita Cussi por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, frente a lo que el Fiscal recurrido dispuso se organicen diligencias de Policía Judicial (fs.8), expidiendo al efecto orden de citación para que el sindicado comparezca el 28 de noviembre de 2001. Con esta orden se citó personalmente a Edwin Mita Cussi, el 27 de noviembre (fs. 9 y vta).
Dentro de esa lógica, deben discriminarse los casos en que el Fiscal puede ordenar la aprehensión de una persona: 1) ante la inobediencia a un llamado suyo; 2) cuando es necesaria la presencia del imputado, de acuerdo a las circunstancias y requisitos que el anotado art. 226 indica. Entonces, se entiende que la emisión del mandamiento de aprehensión, cuando tiene su causa en la desobediencia del sindicado al llamamiento de la autoridad, no debe reunir necesariamente los requisitos que el art. 226 señala, puesto que solamente se aprehenderá a la persona para conducirla ante la autoridad que lo cita y a efectos de que esté presente en el acto para el que ha sido convocado, cumplido el cual, si es el caso, podrá retirarse libre en su persona, máxime si se trata de delitos que no están sancionados con pena privativa de libertad, o si lo están, el mínimo legal de dicha pena no sobrepasa los dos años.
En la especie, si bien se atribuye al recurrente un delito que, de acuerdo al art. 166 del Código Penal, merece una pena de presidio de uno a tres años, no es menos evidente que pese a haber sido legalmente citado, no compareció el día y hora señalados, incurriendo en desobedecimiento a la orden emitida por el Fiscal, determinando así la legalidad de la aprehensión dispuesta en su contra, que se ejecutará única y exclusivamente para conducirlo ante la presencia de la autoridad que lo convocó. Aspectos que dan lugar a la improcedencia del presente Recurso.