SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 295/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 295/2002-R

Fecha: 18-Mar-2002

Considerando:

1.   En el memorial de demanda presentado el 29 de enero de 2002, cursante a fs. 4-5 del expediente, los recurrentes expresan que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, mediante Auto de 25 de febrero de 2000, en base a las diligencias de Policía Judicial remitidas por la FELCN, dispone se organice un proceso penal en contra de su representado, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.

       Su representado fue aprehendido el 04 de febrero de 2000; viene guardando detención preventiva en el Penal de San Sebastián Varones, habiendo cumplido el 04 de agosto de 2001, dieciocho meses de detención preventiva, razón por la que, al amparo de lo previsto por el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal, por memorial de 23 de agosto de 2001 solicitaron la cesación de la detención preventiva de Juvenal Ramírez Medrano, sin que dicho memorial haya merecido  providencia alguna por parte del Tribunal recurrido, como era su obligación.

       Por memorial de 20 de noviembre de 2001, se reitera la solicitud de cesación a favor de su defendido, a la que se decreta en 26 de noviembre de 2001 “vista fiscal”, cursando en los antecedentes el requerimiento del Fiscal recurrido de 18 de enero de 2002 por el que opina se desestime la solicitud de cesación de detención, por haberse dictado sentencia de primera instancia en 21 de septiembre de 2001.

1.   En 04 de febrero de 2000, funcionarios de UMOPAR proceden a la detención de Juvenal Ramírez Medrano, por infracción a la Ley 1008 (fs. 9), disponiendo el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas se expida el mandamiento de detención formal en la cárcel pública de la ciudad, por Auto de 25 de febrero de 2000 (fs. 11).

2.   Al haber transcurrido más de 18 meses desde su detención, sin que exista sentencia, el recurrente, en 24 de agosto de 2001 solicita al Juzgado cesación de su detención preventiva (fs. 2); reitera este pedido por memorial presentado en 23 de noviembre de 2001 (fs.  3), al que por proveído de 26 de noviembre de 2001 se decretó “vista” (fs. 16 vta.).

3.   Por sentencia de 21 de septiembre de 2001 se declara al procesado Juvenal Ramírez Medrano autor del delito  de transporte de sustancias controladas, condenándolo a sufrir una pena de seis años y ocho meses (fs. 12-13), sentencia con la que se notifica al recurrente el 16 de enero de 2002 (fs. 15).

Que en el caso que se examina, Juvenal Ramírez fue detenido el 04 de febrero de 2000, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva el  24 de agosto de 2001, por haber transcurrido más de 18 meses sin que exista en su contra sentencia alguna, solicitud que es reiterada en 23 de noviembre de 2001. Ninguna de esas dos solicitudes  fue resuelta en el fondo por los jueces recurridos y en contrapartida, meses después, el 16 de enero de 2002, proceden a notificarlo con la sentencia de 21 de septiembre de 2001 dictada en contra suya.

Que en la especie correspondió a los jueces recurridos verificar el cumplimiento del presupuesto señalado por el art. 239 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal y sin que pueda imponerse otra condición o requisito debieron haber dispuesto de forma inmediata y oportuna la tramitación de la cesación de detención preventiva y al no haberlo hecho así han cometido una omisión indebida que afecta el derecho de libertad del recurrente, este criterio ha sido reiterado por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así Sentencias Constitucionales Nos. 742/2000-R, 1027/2000-R, 1232/2000-R, 137/2001-R, 237/2001-R, 1338/2001-R, entre otras.

Que los arts. 16-IV y 116-X de la Constitución Política del Estado, garantizan el debido proceso y establecen el principio de celeridad, debido proceso que en materia penal implica garantías mínimas para el procesado, como es el deber jurídico que tienen quienes administran justicia de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime en aquellos casos que se encuentran vinculados a la libertad personal.