SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 295/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
un mes y medio
Que en el caso presente se evidencia por un lado que la solicitud de cesación de detención presentada el 23 de noviembre de 2001 (fs. 16), pasó a conocimiento del Fiscal el 07 de enero de 2002 (fs. 17), es decir cuando había transcurrido más de un mes y medio de su presentación; por otro lado, la sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 2001 (fs. 12-13) fue de conocimiento del recurrente 4 meses después, por cuanto se lo notificó el 16 de enero de 2002 (fs. 15).
Que las autoridades recurridas han cometido actos ilegales que atentan contra el derecho de libertad del recurrente, por cuanto no han tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, de conformidad con los arts. 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal vigente, además de no haber notificado oportunamente con la sentencia que pronunciaron, demorando el trámite de manera innecesaria.
Que no hace desaparecer las omisiones y actos ilegales referidos precedentemente, el hecho de que los jueces recurridos de oficio señalan audiencia para el 31 de enero de 2002 a horas 9:15 para considerar la solicitud de medidas cautelares, audiencia que la postergan para las 11:00 del mismo día; es decir, que la misma se realizó en forma posterior a la audiencia del presente Recurso de Hábeas Corpus, que fue efectuada a horas 9:30 del 31 de enero de 2002.
Que el Fiscal recurrido, requiere por la improcedencia de la solicitud de cesación de detención del recurrente, por haberse dictado sentencia. El requerimiento del Fiscal debe ser considerado tal como entiende su libre convicción, como titular del ejercicio de la acción penal pública, quien además carece de facultades jurisdiccionales, respecto a la definición de la situación jurídica de las personas sometidas a proceso. En consecuencia, no decidió sobre la libertad o detención del recurrente, por lo que no cometió acto ilegal ni omisión indebida alguna.