SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 298/2002-R
Fecha: 20-Mar-2002
Considerando:
Que, en la demanda presentada el 29 de diciembre de 2001, saliente a fs. 45-48, el recurrente expresa que fue elegido, en forma democrática, como Presidente de la Junta de Vecinos de la zona de San Cristobal, por el tiempo de dos gestiones, es decir del 2000 al 2002, siendo posesionado en 27 de octubre de 2000.
Los recurridos, con el pretexto de que existe en contra suya un proceso penal, lo han suspendido en sus funciones de dirigente del Distrito y de la Junta, sin tener en cuenta que, de acuerdo al art. 10 inc. e) del Reglamento Interno de la Junta Vecinal San Cristobal, procede a la destitución de los miembros del Directorio, cuando se encuentren en condición de sentenciados por la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes, cosa que no ocurre con su persona, sino que se esta defendiendo en un proceso penal aún no concluido.
De conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 24 y 42 del indicado Estatuto Orgánico de la Junta, para la remoción de la Directiva es necesario estar comprendido en uno de esos incisos, situación que en su caso no se da, además de haber obviado que era necesario la existencia de un Tribunal Disciplinario que es el encargado de conocer y sancionar actos de vecinos que desvirtúen los fines y objetivos de la Junta.
2. Los recurridos, en su condición de representantes de la Federación Departamental de Juntas Vecinales, por oficio de 19 de octubre de 2001 comunican al recurrente que fue suspendido de toda actividad dirigencial dentro de las juntas vecinales, hasta que salga su sentencia dictada por el Juez competente (fs. 31).
3. Al haber fenecido la gestión del Sr. Arando, los Vecinos del Barrio San Cristobal, en 15 de noviembre de 2001, solicitan al Presidente de la Federación de Juntas Vecinales, convocar a elección de una nueva junta vecinal, además le comunican la decisión de desconocer al Sr. Arando como Presidente del barrio por su incapacidad (fs. 109-110).
4. En 1 de diciembre de 2001, el recurrente como Presidente de la Junta Vecinal San Cristobal y otros vecinos, emiten un voto resolutivo por el que resuelven desconocer al Directorio de la FEDJUVE por el atropello constante y por su intromisión en la autonomía de decisión en su zona (fs. 128-129).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art 4 del Estatuto Orgánico y arts. 2 y 3 del Reglamento Interno de la Junta Vecinal de San Cristobal, la misma se encuentra afiliada a la Federación Departamental de Juntas Vecinales de Potosí así como a la Confederación Nacional de Juntas Vecinales, rigiéndose sus actos por sus normas internas, así como por las normas de dichas entidades.
Que en el caso que se examina, la Federación Departamental de Juntas Vecinales de Potosí en 19 de octubre de 2001, determinó la suspensión temporal de Edgar Arando Delgado de toda actividad dirigencial dentro de las juntas vecinales, a cuya consecuencia en 1 de diciembre de 2001, el recurrente en su condición de Presidente de la Junta Vecinal, emitió un voto resolutivo por el que se desconoce al Directorio de la Federación de las Juntas Vecinales, por el atropello constante y su intromisión en la autonomía de decisión en su zona.
Que correspondió al recurrente -como miembro de la Junta Vecinal de San Cristobal- solicitar a la Federación Departamental la reconsideración de la medida adoptada contra, su persona por cuanto de acuerdo a las normas internas de la institución a la que pertenece, la Junta Vecinal de San Cristobal, así como otras Juntas Vecinales, se encuentra sujetas a las normas de la FEDJUVE, a su vez todas a la CONALJUVE, de lo que se colige que no agotó las vías legales que tenía a su alcance para que se repare el supuesto acto ilegal.
Que además en el presente caso se evidencia que por una parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 del Estatuto de la Junta Vecinal, el recurrente el 20 de octubre de 2001 cumplió el periodo de un año por el que fue designado como Presidente del Directorio; y por otra parte de conformidad a lo previsto por el art. 24 inc. a) del mencionado Estatuto, es atribución de la Asamblea General de la Junta de Vecinos de San Cristobal, remover a los miembros del Directorio, lo que sucedió en este caso por determinación de Asamblea General de 15 de noviembre de 2001, que decidió la remoción del recurrente por haber fenecido su mandato y por incapacidad.