SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 316/2002-R
Fecha: 25-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 4 de febrero de 2002, cursante de fs. 4 a 5, manifiesta que el 31 de diciembre de 2001, la Dirección de GRACO notificó a la empresa de su representación "INAL Ltda." con el Pliego de Cargo N° 29-188/2001, que fue emitido en forma irregular violando normas de orden público y para impugnarlo el 3 de enero de 2002, interpuso proceso contencioso tributario contra dicha entidad a la que se comunicó en la misma fecha la iniciación de la acción para que esta institución dé cumplimiento al art. 321 del Código Tributario, que señala: "La presentación de la demanda determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados". No obstante lo señalado el 15 de enero de 2002, con arbitrariedad y abuso de poder la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes emite la nota N° SCC-A-N-018/01, que ordena su arraigo pese a que su competencia en relación con el mencionado Pliego de Cargo estaba suspendida y sin tomar en cuenta que en materia tributaria están derogadas por ley expresa las normas que regulaban el arraigo.
Refiere que el 31 de enero de 2002, el Director de Migración ejecutó la mencionada orden en lugar de representarla, siendo ambas actuaciones ilegales pues no consideraron que la Ley N° 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales en su art. 13- 2) derogó expresamente el art. 398- 5) del Código Tributario, respecto a la cual la Sentencia Constitucional N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001 señala que: "El arraigo es una medida cautelar restrictiva de libertad personal contemplada en el art. 308-5) del Código Tributario boliviano, que ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley N° 1602, conjuntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal. Que, en consecuencia, el arraigo ordenado por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad de los recurrentes,..." Indica además que la Constitución Política del Estado en su art. 7-g) garantiza el derecho a ingresar, permanecer, transitar o salir del territorio nacional, por lo que el arraigo dispuesto arbitrariamente en su contra atenta contra esa garantía constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes el 21 de noviembre de 2001, emite Pliego de Cargo contra la empresa "INAL Ltda.", para el pago de Bs530.289.- el que al serle notificado es cuestionado mediante proceso contencioso-tributario instaurado por el recurrente en representación de dicha empresa, acción que al ser admitida dispone la suspensión de la ejecución del acto que se impugna, determinación judicial que es notificada y comunicada a la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes, la que no obstante de ello solicita al Director de Migración proceda al arraigo del recurrente, quien considera que este acto ilegal restringe su derecho a la libertad al haber sido derogada esta medida por el art. 13-2) de la Ley N° 1602, motivando el presente Recurso.
Que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001, 1034/01-R de 21 de septiembre de 2001 y 1336/01-R de diciembre de 2001, en cuyo entendimiento interpretativo con relación a la aplicación del art. 308-5) del Código Tributario y la modificación introducida respecto a dicha norma por el art. 13-2) de la Ley N° 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal, el arraigo ha quedado sin efecto conjuntamente el apremio por ser ambas medidas restrictivas de la libertad personal las que no pueden imponerse como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas expresamente por los arts. 11 y 12 de la citada Ley en materias familiar y social, por lo que la Directora Distrital de Grandes Contribuyentes al ordenar contra el recurrente la medida coercitiva de arraigo ejecutada por el Director de Migración, no obstante ser inaplicable en materia tributaria, han incurrido en evidente conculcación de un derecho fundamental como es el de la libertad consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, como en omisión respecto a la observancia de fallos constitucionales según la terminante disposición contenida en el art. 44-I) de la Ley N° 1836.