SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 327/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 327/2002-R

Fecha: 25-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que mediante Auto Constitucional 079/2002-CA de 6 de marzo de 2002 se dispone la acumulación al expediente 2002-04069-08-RHC del expediente 2002-04092-08-RHC, en los que el recurrente Samuel Chipana Sirpa, plantea Recurso de Hábeas Corpus en contra de Adrián Lobatón Valenzuela, Fiscal de Materia, con los mismos argumentos.

1.   Que en los expedientes 2002-04069-08-RHC y 2002-04092-908-RHC, en 16 y 18 de febrero de 2002, cursante a fs. 4-5 y  7-8, respectivamente, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus, expresando que su persona es titular de la cuenta corriente 2041022130 del Banco Ganadero, habiéndose apersonado al Banco con el objeto de bloquear dicha cuenta, por cuanto en circunstancias especiales, fue obligado a firmar cheques en blanco.

Con el solo pedido de una ciudadana de proceder a retener los dineros de su cuenta corriente, el Fiscal recurrido en 08 de febrero de 2002, expidió un requerimiento en ese sentido, acto ilegal por el que se violan sus derechos establecidos en los arts. 12 de la Constitución Política del Estado, 6 y 70 del Código de Procedimiento Penal y 3 de la Ley del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:  Que,  el Recurso de Hábeas Corpus como acción tutelar, ha sido instituido como un recurso extraordinario, que tiene por finalidad restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas cuando está siendo restringida por un procesamiento ilegal, o cuando está siendo suprimida indebida o ilegalmente por persecución, detención o apresamiento al margen de la Ley.

"se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus".

Que corresponde aclarar en primer término que en la etapa preparatoria, que se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal, no existe todavía procesamiento, por cuanto lo que se realiza es una investigación preliminar; a diferencia de la etapa del juicio,  que conoce el Juez o Tribunal judicial, ante quien se sustancia el procesamiento propiamente dicho. Que en el caso de estudio, no puede existir procesamiento indebido, como alega el recurrente, por cuanto el Fiscal tiene conocimiento de su caso, como consecuencia de una investigación, encontrándose el trámite en la etapa preparatoria.

Que  además de no haber existido procesamiento ilegal o indebido, tampoco se ha privado materialmente la libertad del recurrente ni existe una amenaza inminente de  privarla, por lo que no procede el presente recurso extraordinario, por cuanto el mismo procede única y exclusivamente cuando se ve afectada la libertad personal.

Que los supuestos actos ilegales e indebidos que acusa el recurrente, deben ser corregidos a través de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y en caso de agotados éstos por la garantía establecida por el 19 constitucional, pero no mediante el Recurso extraordinario del Hábeas Corpus.