SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 338/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 21 de enero de 2002, corriente de fs. 16 a 17 de obrados, el recurrente refiere que fue miembro afiliado del sindicato de Transporte de Pasajeros “1° de marzo Río Chico”, pero fue observado por los dirigentes por supuesta indisciplina y falta de respeto a uno de los dirigentes; que posteriormente voluntariamente dejó de pertenecer a dicho Sindicato, pero al tener obligaciones y familia que mantener ingresó a trabajar a la empresa privada de Transportes “Global”, la cual está legalmente establecida y cuenta con la autorización correspondiente al igual que la movilidad con la que trabaja, que cuenta con la roseta y el SOAT, tal como disponen los arts. 27, 28 y 29 del Código de Tránsito. Sin embargo, los recurridos dirigentes del Sindicato en una actitud desleal y tomando represalias contra su persona, el 11 de enero de 2002, enviaron una nota a la Unidad Operativa de Tránsito que fue conocida por el co-recurrido Capitán, solicitando le decomisen el carnet del Sindicato, a cuyo efecto dicha autoridad abusando de su condición ordenó al control que se le impida la circulación en su vehículo, habiendo sido por ese motivo varias veces detenido incluso cuando transportaba pasajeros, por lo que acudió a la Fiscalía, donde emitieron un requerimiento para que se dejara sin efecto dicha orden, pero el funcionario policial evacuó un informe indicando que “soy conflictivo”, lo cual importa una condena sin derecho a defensa más aún cuando no existe denuncia en su contra por infracciones o contravenciones de tránsito como las establecidas en los arts. 140, 141 y 143 del Código de Tránsito o su Reglamento.
Concluye indicando que con esa actitud le están restringiendo sus derechos previstos en los arts. 6-I, 7-d) constitucionales, 16-I y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y están vulnerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 21060, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
Que, el art. 15 del Código de Tránsito, establece: “Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito”. En concordancia con dicho precepto, el art. 76 de su Reglamento prevé: “Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehículo por las vías públicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurídica, podrá interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Código Nacional de Tránsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Policía de Tránsito.”
Que, en el caso compulsado, si bien es cierto no existe ninguna documental que acredite la orden para que no se deje circular al recurrente y consecuentemente desempeñe su trabajo como chofer, el recurrido no ha negado tal extremo, pues en lugar de ello, asumiendo el acto ilegal ha tratado de justificar su decisión argumentando que el recurrente tiene antecedentes de ser conflictivo en el Sindicato al que dejó de pertenecer y que la empresa privada en la cual ahora trabaja como chofer no está legalmente autorizada para prestar servicio de transporte público.
Que, dichos argumentos, no están previstos como excepciones para impedir la circulación de conductores de vehículos, pues el hecho de que el recurrente tenga muchas quejas en su contra como miembro de un Sindicato no le impide desempeñar su trabajo por un lado, por otro si la empresa para la cual presta servicios no reúne los requisitos legales establecidos para prestar servicios de transporte público no permite a ningún miembro de la Policía a que se prohíba la circulación en forma individual a sus trabajadores, ya que ellos simplemente se abocan a desempeñar su trabajo.
Que, por otro lado, si bien el co-recurrido recibió una solicitud de decomiso del carnet de afiliado por parte del Sindicato de Transporte “1º de marzo Río Chico”, ésta se circunscribía al decomiso pero no a que se ordene la prohibición de circulación del recurrente por una parte; por otra, si así hubiera sido solicitado, el recurrido como ya se estableció no podía acceder a la misma, puesto que las prohibiciones para circulación de conductores de vehículos están previstas por Ley y no deben obedecer a ninguna solicitud de un particular.
Que, en el caso de autos, la subsidiaridad del recurso, se entiende por agotada, dado que el superior del recurrido, el Director de la Unidad Operativa de Tránsito, tuvo conocimiento del acto ilegal cuando fue requerido por el representante del Ministerio Público; empero, no dio solución a la acusación del recurrente y simplemente se limitó a remitir el informe que su subalterno -ahora recurrido- elaboró, sin considerar si la conducta del mismo respondía o no a las disposiciones legales aplicables.
Que, por todo lo expuesto se establece que el recurrido funcionario de la Unidad Operativa de Tránsito ha incurrido en acto ilegal y vulnerado el derecho al trabajo previsto en el art. 7-d) de la Constitución, lo que no ha ocurrido respecto a los co-recurridos pues simplemente se limitaron a presentar una solicitud, lo cual no constituye ningún acto ilegal.