CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente Carlos Belisario Adrián de la Torre Guardiola, en 28 de febrero y 14 de marzo de 2002, solicitó al Juez de Amparo su recusación por causal sobreviniente, por cuanto adelantó criterio en sentido de que no daría curso al "cúmplase" solicitado. Como consecuencia de dicha solicitud, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba-Bolivia pronunció el Auto de 18 de marzo de 2002 -remitido a conocimiento de este Tribunal-, en el que rechaza los argumentos señalados y no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 - V de la Constitución Política del Estado establece que la decisión final que conceda el amparo, será ejecutada inmediatamente y sin observación; en caso de resistencia , se aplicará lo dispuesto por el artículo anterior (juzgamiento como reos de atentado contra garantías constitucionales). En concordancia con esta disposición, el art. 104 de la Ley 1836 dispone que los funcionarios públicos que recibieren una orden judicial y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal.
Que la Sentencia Constitucional 091/2001-R, se limitó a examinar si el Juez Agrario recurrido era o no competente para ejecutar la resolución de un proceso de expropiación. Dicha Sentencia por una parte, en momento alguno ha concedido el Amparo demandado; al contrario, ha declarado la improcedencia del mismo; por otra parte, no se ha ordenado que el INRA debe ejecutar la sentencia pronunciada en el proceso de expropiación -en el que fue parte el recurrente-, simplemente ha dispuesto que dicho recurrente acuda al INRA solicitando lo que estime que le corresponde.
CONSIDERANDO: Que el magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte, en caso de no hacerlo así, devendrán las responsabilidades correspondientes, en la forma como se regula en los arts. 34 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que al ser el Juez de Amparo, uno que ejerce jurisdicción constitucional, corresponde aplicarse las normas de la Ley especial. En el caso que se examina, la recusación solicitada por el recurrente, no se enmarca en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 1836, por cuanto en procesos constitucionales se refiere, sólo existe la excusa a pedido de parte, no así recusación, por lo que el Juez al no haberse allanado a la recusación solicitada, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico.
