improcedente
1. En Sentencia Constitucional 091/2001-R, se aprueba la Resolución de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declara improcedente el Recurso, por cuanto el Juez Agrario recurrido no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, al rechazar la solicitud del recurrente de conocer la ejecución de sentencia de un proceso de expropiación, por cuanto dicha ejecución debe ser conocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo competentes al efecto los jueces agrarios (fs. 32-34).
2. El recurrente plantea otro Recurso de Amparo Constitucional, contra el Director Departamental del INRA, recurso que también fue declarado improcedente, aprobado por el Tribunal en Sentencia Constitucional 003/2002-R, por cuanto la Sentencia que se pronunció en el anterior Recurso de Amparo, se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido y su cumplimiento debe estar limitado en ese marco. Cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia, debe estar dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso (fs. 43-46).
3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2002, el recurrente pidió que se ordene al INRA, dé estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario (fs. 64). El Juez de Amparo, por Auto de 20 de febrero de 2002, dispone se ponga en conocimiento del Director del INRA la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario y se tenga presente que el Recurso de Amparo ha concluido (fs. 65).
4. El recurrente, por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, señala que el Amparo concluye con el "cúmplase" que el Juez de Amparo debió haber dictado, por lo que le pide dicte otra resolución por la que justifique su negativa (fs. 67-68). Por Auto de 28 de febrero de 2002, expresa que la Resolución de Amparo, declaró improcedente el Recurso y no dispuso absolutamente nada que ejecutar, por lo que no se pudo providenciar el "cúmplase" solicitado, habiendo concluido el procedimiento (fs. 68 vta.).
