SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 340/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
a)
A su turno, la parte recurrida manifestó: a) el recurrente es propietario de la unidad Nº 18 y desde la fecha de la suspensión, está trabajando como se evidencia en todas las tarjetas de operación diaria, b) la sanción impuesta tiene como única finalidad que no asista a las reuniones y no haga jefatura de líneas, c) el recurrente no sólo es socio de la línea 40, sino socio y presidente de la línea 10, donde tiene trabajando 4 unidades, que son las que han invadido la ruta de las líneas 40, 41 y 42 con los perjuicios correspondientes, d) en asamblea de 30 de octubre de 2001, se solicita se sancione en primera instancia y se pide al Tribunal de Honor del Sindicato la ratificación de la sanción por un año, pasándose los antecedentes el 28 de diciembre de 2001, y será ese Tribunal el que ratifique o modifique la sanción, este procedimiento se adecuaba a lo establecido por el art. 3 inc. k) de su Reglamento, e) las líneas 40, 41 y 42 y el Sindicato Santa Cruz, se encuentran afiliados a la Federación 16 de noviembre que es a nivel nacional, y si el recurrente no está de acuerdo con la decisión de ese Tribunal, puede acudir al Tribunal de Honor de la Federación, no siendo el amparo substitutivo de otros recursos, f) no se ha atentado el derecho a su vida como afirma el recurrente, sino que con esa determinación deciden dónde termina su derecho y dónde comienza el de los recurridos, además que no se le está privando su derecho a reunirse y asociarse y g) la supuesta sanción se hizo conocer al recurrente de manera verbal, jamás mediante memorando o documento alguno. Por todo lo que solicitan se declare improcedente el Recurso.