SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 340/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 340/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

1.   En el memorial de demanda presentado el 16 de enero de 2002, cursante a fs. 31-35 del expediente, el recurrente manifiesta que las líneas de micros demandadas, se encuentran afiliadas al Sindicato Transportista “Santa Cruz”, a su vez ésta se encuentra afiliada a la Federación de Transportistas “16 de noviembre” de carácter nacional.

En 16 de noviembre de 2001, fue sorprendido con una comunicación verbal realizada por el Presidente de la línea de micros 40, quien le expresó que los miembros del Directorio y socios de las líneas de micros Nos. 40, 41 y 42, por determinación de reunión extraordinaria realizada el 30 de octubre de 2001, decidieron suspenderlo por un año de la línea de micro Nº 40, por supuesta comisión de falta grave, perdiendo todos sus derechos de socio de la citada línea de micros, “con sanción pecuniaria de pérdida de sus aportaciones económicas realizadas”.

Los recurridos -dicen- constituyéndose en un Tribunal ad-hoc o de excepción, como personas ajenas a las líneas 41 y 42, arrogándose atribuciones propias del Tribunal de Honor del Sindicato, han dispuesto su suspensión sin que se sustancie ningún sumario legal previo y sin el conocimiento de su persona, coartándole y conculcándole sus derechos a: la seguridad, asociarse, trabajar, la propiedad, la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 6 I, 7 - a), c), d), i), 14 y 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

2.   De acuerdo al acta de la reunión extraordinaria de 30 de octubre de 2001, realizada en la sede de las líneas 40, 41 y 42, los presentes, en aplicación a sus reglamentos, dispusieron aplicarle la máxima sanción al socio Mario Guerrero, quién cometió una falta grave al haber causado un conflicto entre las líneas 40 y 42 con la línea 10, por lo que lo suspenden por un año calendario, debiendo cumplir con todas sus obligaciones económicas con la línea, perdiendo todos sus derechos como socio de la línea, mientras cumpla su sanción (fs. 118-120).

CONSIDERANDO:  Que para resolver el presente caso es necesario remitirse al ordenamiento jurídico que regula las actividades de la línea 40, 41 y 42, así como a las normas del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” al que se encuentran afiliadas, toda vez que el recurrente como los recurridos pertenecen a dichas instituciones.

Que por una parte, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 11 c) y 12 del Estatuto  y 36-40 del Reglamento del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, será el Tribunal de Honor el que juzgará a los socios que no se desempeñen correctamente como miembros del Sindicato, previo proceso en el que podrán aplicar sanciones, como la suspensión temporal de sus derechos sindicales y su condición de afiliados. Normas que concuerdan con las previsiones contenidas en los arts. 14, 16-IV de la Constitución Política del Estado.

En el caso de autos, los recurridos amparados en la previsión contenida en el art. 3 inc. k) del Reglamento de la línea 40, 41 y 42,  dispusieron la suspensión de un año calendario del recurrente, quién pierde sus derechos como socio de la línea en el tiempo que dure su sanción, además que debe cumplir con todas sus obligaciones.

Que si bien es cierto que de acuerdo al Reglamento Interno de la línea 40, 41 y 42 es atribución de la asamblea de socios  el imponer una sanción al asociado que cometa una falta grave, no es menos evidente que por disposición del art. 11 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” -del que son dependientes de acuerdo a la previsión de sus propias normas internas-, para que se proceda a la aplicación de una sanción, es necesario la tramitación de un proceso interno ante un Tribunal de Honor, que en definitiva impondrá una sanción, si así correspondiere, al asociado infractor.