SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 342/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 342/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

1.   Que saliente a fs. 303-306 cursa memorial presentado en 08 de enero de 2002, en el que se plantea  el presente Recurso de Amparo Constitucional, expresando que la I.C. Norte S.A. suscribió con ELFEC S.A. un contrato de suministro de energía eléctrica, por el que se los catalogó en la categoría industrial. Sin embargo de ello ELFEC S.A., mediante nota G.M.S. 1234 de 30 de octubre de 2001, recibida el 08 de noviembre de 2001, cambió su categoría de industrial a comercial, cambio con el que se incrementó en un 100% el pago por el consumo de energía eléctrica.

La I.C. Norte S.A. es una persona jurídica dedicada a la industrialización manufacturada y mecanizada de alimentos, ese  carácter industrial que está amparado por: el certificado de dispensación otorgado por la Prefectura, la declaratoria de adecuación ambiental emitida por la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la Resolución de 24 de julio de 2001 pronunciada por el Ministerio de Trabajo que aprueba el manual de seguridad industrial y el manifiesto ambiental certificado por la SGS, donde inequívocamente se evidencia su actividad industrial.

Partiendo de una ilegal recategorización sobre clasificaciones efectuadas en el Departamento de Estadísticas de las Naciones Unidas, ELFEC S.A. ha elevado su tarifa de consuno, sin haber seguido los pasos señalados por el art. 51 de la Ley de Electricidad, que establece que será la Superintendencia de Electricidad la que aprobará los precios máximos de suministro de electricidad para los consumidores regulados de cada empresa de distribución. Tampoco ha dado cumplimiento a lo previsto por el DS 25786 de 25 de mayo de 2001 que en lugar alguno faculta a los distribuidores a imponer categorías de consumo, ni a lo dispuesto por el DS 26637 de 20 de octubre de 2001 que ha determinado expresamente que las tarifas de energía eléctrica debían congelarse.

En 13 de noviembre de 2001, presentaron a ELFEC S.A. una carta notariada de reclamo y solicitud de restitución de categoría anterior, en la que además solicitaban se les entregue el respaldo legal para la recategorización, recibiendo respuesta mediante carta de 10 de diciembre de 2001, en la que negaron su petitorio, amparándose en la Resolución de la Superintendencia de Electricidad SSDE 162/2001 de 31 de octubre de 2001 (que es de jerarquía inferior al mencionado DS 26637 y que no deja sin efecto las normas de la Ley de Electricidad y otras), resolución ilegal por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 29, 30, 229 y 228 de la Constitución Política del Estado, ELFEC o de la Superintendencia de Electricidad, no tienen competencia para legislar ni suplir al Congreso Nacional, por cuanto sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos o Leyes.

2.   El Gerente de ELFEC, mediante  cite G.M.S. 1234 de 30 de octubre de 2001, hace saber a I.C. Norte que la categoría en la que se encontraba clasificada es incorrecta, por lo que a partir del mes de octubre de 2001, se la recategoriza en la categoría general o comercial, sobre la base de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución” aprobada por la Superintendencia de Electricidad (fs. 51-52).

3.   Por Carta Notariada de 13 de noviembre de 2001 dirigida a ELFEC, el I.C. Norte rechaza la recategorización unilateral e ilegal y solicita se le reponga la categoría anterior (fs. 35-43), solicitud que es rechazada por cite G.M.S. 524 de 10 de diciembre de 2001, en la que la empresa recurrida manifiesta que cumplió la Resolución 162/2001 dictada por la Superintendencia de Electricidad, que aprueba la nueva “Norma para la aplicación de Tarifas de Distribución” (fs. 45-46).

CONSIDERANDO:  Que por disposición del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional es de naturaleza subsidiaria, por cuanto  fue instituido para la protección inmediata a los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, cuando no exista otro medio o procedimiento judicial que permita la protección efectiva de un derecho constitucional, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

Que concluida la reclamación ante la Empresa, I.C. Norte (recurrente), inicia el trámite de reclamación administrativa ante la Superintendencia Sectorial, que no es otra que la Superintendencia de Electricidad, que notificó a ELFEC con la reclamación y cargos existentes en su contra, entidad regulada que acompañando prueba de descargo correspondiente responde a la reclamación, estando actualmente pendiente de resolución la determinación de la Superintendencia, en sentido de declarar probada o improbada la reclamación.

Que el recurrente, cuenta con otro medio de defensa, cual es la reclamación administrativa ante la jurisdicción administrativa, acción ésta que ya fue interpuesta y que se encuentra pendiente de resolución, y en caso de que esa Superintendencia dictare resolución contraria a sus intereses, podrá plantear un recurso de revocatoria y en caso de negativa impugnar a través del recurso jerárquico, como establecen los arts. 22 y 23 Ley 1600 SIRESE.

CONSIDERANDO:  Que al existir otros medios de defensa claramente establecidos por ley, no procede la tutela solicitada, por cuanto no puede ser empleada como un mecanismo de protección paralelo y sustituto opcional a otros. En tal circunstancia, no tendría razón de ser el que existan otros medios de defensa administrativos o judiciales de carácter ordinario, ya que se les podría dar siempre por secundarios. Que en el caso que se examina el recurrente utiliza al recurso como una instancia complementaria de las acciones administrativas que la ley procesal especial le dispensa, por cuanto pretende en la vía constitucional se le restituya la categoría industrial anterior, pese a tener sus propios y autónomos mecanismos de protección.