SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 35/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 35/2002

Fecha: 03-Abr-2002

CONSIDERANDO V

V.1.    Que el Código Procesal del Trabajo, establece en su art. 252 que los aspectos       no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por la Ley de     Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen   violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

V.3.    Que el art. 204-III, concordante con los arts. 206, 207, 208 y 209 del Código         de Procedimiento Civil señalan que los autos de casación, se pronunciarán    dentro del plazo de 30 días, computables desde la fecha en que se sorteare el            expediente. Si por alguna razón atendible el Ministro de la Corte Suprema no    pudiere pronunciar su resolución dentro del plazo fijado, hará conocer esta   situación a su Sala, pudiéndosele conceder un plazo complementario, pero   cuando no se pronunciare la resolución dentro del plazo legal o el que se le          hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso,            en cuyo caso las resoluciones que se hubieran pronunciado son nulas, como establece el art. 9 del mencionado procedimiento.

V.4.  Que al ser la jurisdicción y la competencia de orden público, de acuerdo a lo previsto por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial,  las infracciones en las que incurren las autoridades judiciales en las reglas que las regulan, como son pronunciar una resolución fuera del término legal, afectan al orden público y dan lugar a la nulidad del proceso.

V.5.   Que la determinación de los plazos procesales, permite la vigencia y la realización del principio de celeridad, consagrado por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, el mismo que implica la obligación que tienen las autoridades judiciales de cumplir con los términos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva no solo la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, sino también se vulnera la seguridad jurídica de las partes, que dejan de tener certeza del tiempo en que se resolverán sus procesos, ocasionando perjuicios a la parte afectada por esa dilación.

V.6.   Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, los Ministros de la Corte Suprema en la Sala Social y Administrativa, tienen competencia para conocer de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por las Cortes Superiores en causas sociales. Sin embargo, corresponde determinar a través del presente Recurso Directo de Nulidad, si las autoridades judiciales recurridas, han pronunciado los Autos Supremos impugnados con jurisdicción y competencia, dentro de término legal.

V.7. Que en el caso que se examina, en la tramitación del proceso laboral seguido por Libertad vda. de Aliaga contra la Empresa Bolifor S.A., la demandante interpuso Recurso de Casación, radicándose la causa en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior en 21 de agosto de 2001, fecha en la que se sorteó el expediente, y mediante Auto de 17 de septiembre de 2001 la Sala Social Segunda, con el argumento de que es de creación posterior, dejó sin efecto el sorteo y devolvió obrados a la Sala Social Primera.

V.8.     Que la Sala Social Primera devuelve el expediente a la Sala Social Segunda en 03 de octubre de 2001 y la última, pronuncia el Auto de 04 de octubre de 2001 por el que revoca el Auto interlocutorio de fs. 317, que es el Auto de 17 de septiembre de 2001, que deja sin efecto el sorteo, momento en el que debieron proceder a un nuevo sorteo, pues sólo de esta manera procede un nuevo cómputo de plazo. Al no haber sido así, debe computarse el plazo para la resolución desde la fecha del único sorteo.

V.9.     Que al ser el único sorteo de 21 de agosto de 2001, la resolución debió pronunciarse en el plazo de 30 días establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en el caso, se evidencia que la impugnada Resolución, ha sido pronunciada el 09 de octubre de 2001, es decir cuando las autoridades recurridas habían perdido competencia, por lo que dicho Auto carece de valor legal.