SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 354/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
si bien este Tribunal ha establecido
Dentro de esa óptica, si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del Amparo Constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del Amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas.
En el caso de autos, no se ha demostrado de ninguna forma que los recurridos estuvieren “preparando” actos de avasallamiento y destrucción en los terrenos cuya propiedad los recurrentes reclaman a favor de los ex - trabajadores de la ex - CORDECRUZ, puesto que la documental que corre en el expediente no tiene relación directa con las acusaciones que realizan los actores. En ese sentido, los extremos alegados en su demanda no han sido acreditados, conllevando así la improcedencia del Amparo, máxime si se tiene en cuenta que en febrero de 2001 fue el Alcalde Municipal Jhonny Fernández quien dio la orden de demolición de un muro, autoridad que no ha sido recurrida en esta oportunidad porque -además- la indicada orden no es el origen de la demanda planteada.